3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

CONTRERAS CUEVAS, CARLOS/GALLEGUILLOS GALLEGUILLOS, CORNELIO

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, una vez derogado el artículo 6° de la Ley N° 21.226, el impulso procesal se restituyó a las partes, por lo que éstas debían necesariamente realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. SEGUNDO: Que, este plazo para realizar gestiones útiles, en el caso de marras, comenzó a correr el día siguiente al treinta de noviembre de dos mil veintiuno de conformidad al artículo 11 incorporado por la Ley N° 21.379 a la Ley Nº 21.226. TERCERO: Que, en el caso de marras no se realizó gestión útil alguna destinada a dar curso progresivo a los autos sino hasta el once de enero de dos mil veintitrés, fecha en que la parte demandante solicitó al tribunal la reactivación del término probatorio. CUARTO: Que, así las cosas, desde la fecha señalada en el considerando segundo hasta aquella referida en el motivo precedente, ha transcurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede acoger la incidencia interpuesta.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada y, en su lugar, se resuelve que se acoge el referido incidente, declarándose abandono del procedimiento. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 199-2023 Civil.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, una vez derogado el artículo 6° de la Ley N° 21.226, el impulso procesal se restituyó a las partes, por lo que éstas debían necesariamente realizar gestiones útiles para dar c

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