EGUIGUREN/IMPRESORA PRINTER S.A.
Rol
J-557-2020
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 05 de noviembre de 2020, se ha iniciado en este Tribunal, causa en procedimiento ejecutivo laboral, por demanda ejecutiva deducida por doña GRACIELA EGUIGUREN DIAZ, actualmente desempleada, domiciliada en Paseo Huérfanos N° 1160, oficina 1112, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda ejecutiva en contra de su ex empleadora IMPRESORA PRINTER S.A., representada lealmente por don JORGE SANHUEZA GOULD, cuya profesión ignora, ambos domiciliados en calle Salar de Atacama N° 1348, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. Funda su acción señalando que consta en Carta de Aviso de terminación de contrato de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2020, que la ejecutada ofreció pagar la suma de $1.335.881.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $894.907.- por concepto de feriado proporcional adeudado y $2.671.762.- por concepto de indemnización legal por años de servicios. Afirma, que a la fecha de presentación de su demanda ejecutiva, la ejecutada no ha cumplido con el pago de las sumas de dinero precedentemente referidas, circunstancia que motivó la interposición de su demanda ejecutiva. Finalmente, en la conclusión, previa cita de disposiciones legales y consideraciones de derecho, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de su ex empleadora, empresa IMPRESORA PRINTER S.A., representada legalmente por don JORGE SANHUEZA GOULD, ya individualizados, por la cantidad de $4.380.205.-, más intereses, reajustes y costas, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. El Tribunal, con fecha 01 de diciembre de 2020, ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de IMPRESORA PRINTER S.A., por la suma que resultare de la liquidación del crédito, más reajustes, intereses y costas de la ejecución. Con fecha 02 de diciembre de 2020, la Unidad de Liquidación de este Tribunal, practicó la liquidación del crédito referida en el apartado pre
Fundamentos
considerando además, que no se han pagado reajustes, intereses, costas e incrementos, es que dicha excepción debe ser acogida parcialmente. En lo relativo a la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo, en primer término, indica la ejecutante que dicha excepción debe ser rechazada de plano, por cuanto tal como lo dispone el artículo 470 del Código del Trabajo, las únicas excepciones admisibles para este tipo de acción, son el pago de la deuda, remisión, novación y transacción. Sobre la sentencia acompañada del Tribunal Constitucional que la contraria hace suya y supone que con ella podría interponer las acciones del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desestimada, dado que dicha sentencia sólo es oponible para las partes o litigantes de dicho proceso y no para el caso de autos. En segundo término, sostiene que la contraria señala que la carta de despido no posee mérito ejecutivo, por cuanto su representada rechazó la oferta de pago y no se trata de una obligación líquida. Lo anterior, es del todo improcedente, además de ser erróneo que la contraria manifieste un acto jurídico unilateral, propio de su representada. En ese orden de ideas, la contraria confunde el consentimiento (formado por la oferta y la aceptación) con la liquidez de la obligación. Lo anterior considerando que, por norma expresa, a través del artículo 169 del Código del Trabajo, se indica en su letra a: “La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago…” La contraria supone la voluntad de su representada y, con ello, supone la respuesta de su acto jurídico unilateral (aceptación). El Tribunal debe considerar que los únicos requisitos para que un título tenga mérito ejecutivo son: 1. Que conste en un título ejecutivo; 2. Que sea actualmente exigible; 3. Que contenga una obligación líquida. 4. Que la acción no se encuentre prescrita. Señala que las alegaciones efectuadas por la contraria no dicen relación alguna con que el título tenga mérito ejecutivo y menos que, no se trate de una obligación liquida, sino más bien se encuentran dirigidas al consentimiento de los actos jurídicos y a la oferta y aceptación en materia comercial, lo que, nuevamente, ninguna relación dice con los presentes autos. Por lo anterior, solicita que la presente excepción sea rechazada, con expresa y singular condena en costas, atendidas las argumentaciones equívocas, improcedentes y no aplicables para esta causa. Código: EDGHZPXMXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El Tribunal, con fecha 13 de diciembre de 2021, tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, para acto seguido declarar, por una parte, inadmisible la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, por no ser de aquéllas taxat
Fallo
fallo y que se dan por reproducidos en el presente considerando, y que esencialmente descansan en que nada le adeuda a la parte ejecutante. Código: EDGHZPXMXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que, la ejecutada a fin de acreditar la efectividad del pago que alega, rindió las siguientes probanzas documentales: a) Carta despido de la actora con el detalle de la fecha de pago, esto es el 14 de Septiembre del 2020 y la notaria donde se debía retirar el cheque correspondiente. b) Cheque dejado con el señalado finiquito con fecha de emisión 10 de Septiembre del 2020. c) Copia de egreso del cheque ya referido de fecha 10 de septiembre del 2020. d) Comprobante de consignación en la cuenta corriente del Tribunal de fecha 14 de enero del 2021, por la suma de $ 4.483.800.- e) Comprobante de consignación en la cuenta corriente del Tribunal de fecha 07 de abril del 2021, por la suma de $ 1.091.100.- f) Constancia de embargo en la cuenta corriente de la demandada, de fecha 13 de abril del año 2021 por la suma de 499.940.- CUARTO: Que, la ejecutante no rindió prueba alguna. QUINTO: Que , a fin de dilucidar la procedencia de la excepción opuesta en el caso sub-lite, resulta del caso señalar que aquélla se encuentra contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma legal que establece que la parte ejecutada acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, podrá oponer a la ejecución, precisam
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 05 de noviembre de 2020, se ha iniciado en este Tribunal, causa en procedimiento ejecutivo laboral, por demanda ejecutiva deducida por doña GRACIELA EGUIGUREN DIAZ, actualmente desempleada, domiciliada en Paseo Huérfanos N° 1160, oficina 1112, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda ejecutiva en contra
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