SEPÚLVEDA/YÁÑEZ VISTA EN POS CON ICN°1049-23 Y ICN°1276-23
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Vicente A. Calderón Álvarez, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Jorge Santiago Sepúlveda Hachim, ex Teniente, en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director don Ricardo Yáñez Reveco, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta Nº 55, de fecha 12 de Julio de 2022, de la Dirección General de Carabineros, que rechazó el recurso de apelación, y confirmó la medida disciplinaria consistente en la “SEPARACIÓN DEL SERVICIO”, de conformidad a la Resolución Exenta Nº 69 de fecha 31 de enero de 2020, a través del Dictamen Nº 03361/2012, de fecha 09 de julio de 2015, de la Prefectura "El Loa", medida que se hizo efectiva a contar del 08 de mayo de 2012, por vulnerar sus derechos fundamentales contenidos en los numerales 1º, 2º, 3º inc. 4º y 5°, 5º y 24º del artículo 19, de la Constitución Política de la República, y solicita que acogiendo el mismo se ordene su reincorporación a las filas de Carabineros de Chile, con todos sus beneficios legales y reglamentarios. Señala que mediante el procedimiento sumarial Nº 03361/2012, ordenado con fecha 20 de abril de 2012 se responsabilizó al ex funcionario por mantener contacto o relaciones de amistad con civiles empresarios de locales nocturnos o regentes de alcoholes de la ciudad de Calama, a quienes le informaba sobre funciones propias de los servicios policiales, alertando sobre procedimientos y "rondas" de fiscalización a sus locales, a cambio de regalías o beneficios propios a un negocio nocturno, hechos que fueron calificados por la Resolución impugnada en la falta tipificada en el Título V, del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, artículo 22, Nº 1 letra a) “solicitar o aceptar cualquiera gratificación o regalo o compromiso por prestación de servicios policiales, profesionales o funcionarios”, e i) “hacer uso de influencias o empeños en beneficio propio”, Nº 3 letra a) ”no cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios, considerándose como agravante la circunstancia que con ello se contribuye a la comisión de hechos delictuosos” y Nº 4 letras a) “el quebrantar la reserva consiguiente de las órdenes o medidas del servicio” y b) “la divulgación de noticias propias del servicio sin la respectiva autorización superior”, considerando las circunstancias agravantes consignadas en el artículo 33, letra a) “incurrir, simultáneamente, en dos o más transgresiones”; e) “ser la falta atentatoria al decoro o dignidad policial”; f) “importar la falta un descrédito o desprestigio para la institución o un menoscabo para el servicio”; i) “cometerla premeditadamente” y j) “cuando mayor sea el grado de quien la cometa”. Explica que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal por confirmar una medida disciplinaria sustentada en un procedimiento sumarial viciado, en atención a que del orden consecutivo y temporal de las distintas piezas que forman el
Fallo
por tanto espuria en el sumario y en cualquier otro proceso en que se intente hacer valer o revivir, como el de marras. Asimismo, señala que aun cuando la prueba hubiese sido obtenida legalmente, no se advirtió oportunamente las pericias fonéticas para el reconocimiento de dichos audios, dentro del marco de un procedimiento racional y justo, no solo conforme a su normativa interna, sino que trasgredieron los principios legales, constitucionales, reglamentarias, como así también los tratados supra legales ratificados por Chile, que se encuentran vigentes. Argumenta que la prueba es ilícita debido a que los audios y transcripciones fueron obtenidas antes de solicitar autorización al Fiscal Jefe de Calama, por medio de la Sección de O.S.7 de Calama a cargo del Capitán Gonzalo Eduardo Muñoz Diez. Asimismo, no consta en ninguna pieza sumarial, como tampoco en las casusas RUC N° 1200126229-5 RIT N° 636-2012 iniciada por delito de tráfico de drogas, ley 20.000, y en la cual se autorizó la diligencia probatoria de interceptación telefónica en cuestión, y RUC Nº 1200198498-3 RIT 1963-2012 por delito de cohecho, la autorización expresa del Juez de Garantía de Calama para entregar audios y transcripciones telefónicas que involucra a carabineros en el marco del artículo 24° de la Ley 20.000, como tampoco en la causa relacionada al cohecho. Y aún en el caso de haberse autorizado, el Ministerio Público infringió el artículo 227 del Código Procesal Penal, toda vez que no consta dicha autor
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Vicente A. Calderón Álvarez, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Jorge Santiago Sepúlveda Hachim, ex Teniente, en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director don Ricardo Yáñez Reveco, por el acto ilegal y arbitrario,
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