19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GAJARDO SEPÚLVEDA JOSÉ/MONTES OLIVERA AMPARO LTE

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de abril del año dos mil veinte, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos sexto al décimo cuarto, ambos inclusive. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1.- Que, en cuanto al fondo, el quid del asunto que el tribunal debe resolver es si hubo responsabilidad extracontractual en el actuar de la demandada al denunciar el delito de violación en contra del actor, el que fue conocido y resuelto por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso (causa RIT 349-2017) el cual absolvió al denunciado y, si dicho actuar provocó perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) al demandante. En efecto en la demanda imputa como hecho dañoso la denuncia que motivó una investigación en sede penal respecto del cual resultó absuelto, lo que permite solicitar indemnización de perjuicios por el daño que enfrentó en el proceso, según indica en su libelo. 2.- Que, la responsabilidad que se imputa a la demandada, es la extracontractual, es decir, aquella que tiene su origen en un hecho particular que une a dos o más personas que, previo a ello y hasta el momento del hecho, carecían de vínculo jurídico alguno. Que el marco jurídico en el cual se enmarca la controversia vertida en autos, emana del artículo 1437 del Código Civil que previene en su parte substancial lo siguiente “...Las obligaciones nacen...ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos...”. Del extracto transcrito es un hecho inconcuso que los delitos y cuasidelitos son fuente de responsabilidad, la que se traduce, generalmente, en el deber de indemnizar los daños que se ocasionan a causa del actuar ilícito. Así, el artículo 2314 del Código citado, establece que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Ambos ilícitos difieren en un elemento o factor de carácter psicológico: en el delito está presente el dolo, la intensión preconcebida de dañar; en el cuasidelito en cambio, hay culpa, concebida como descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado. Por su parte, el artículo 2284, agrega que aquellas (obligaciones) que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes; y si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. 3.- Que, es necesario dejar sentado como hechos que constan de la causa y de la sola prueba documental rendida por ambas partes, los siguientes: a) Que, se siguió un juicio penal en contra del demandante por parte del Ministerio Público por el delito de violación en contra de mayor de edad, donde la demandada fue la denunciante en esa investigación. b) Que se dictó sentencia absolutoria por el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso (causa RIT 349-2017) seguida por un delito de violación en contra de José Gajardo Sepúlveda.- c) Que la demandada presentó la denuncia por el ilícito investigado, pero quien sostuv

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia en alzada, pronunciada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió la demanda deducida por el actor y en su lugar se declara que, se rechaza la demanda deducida con fecha 22 de diciembre del año 2017 por la parte demandante, José Manuel Gajardo Sepúlveda, sin costas. Redacción de la ministra suplente Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien no firma por ausencia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5816-2020

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de abril del año dos mil veinte, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, previa eliminación de sus considerandos sexto al décimo cuarto, ambos inclusive. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1.- Que, en cuanto al fondo, el quid del asunto que el tribunal debe resolver es si hubo responsabi

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