DENIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Christian Edgardo Pérez Jara, abogado en nombre y favor de Ruggerlin Denis, de nacionalidad haitiana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicente Pérez Rosales 711, oficina 37, comuna de Valdivia, quien deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que solicitó la permanencia definitiva con fecha 15 de julio de 2021, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta del recurrido, cuestión que lo mantiene en una situación de incertidumbre. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, formulada hace más de seis meses, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva. Informando el recurso doña Carolina Pilar Fernandoy Catalán, abogada, en representación convencional de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio Nacional de Migraciones, alega en primer término excepción de cosa juzgada, incompetencia y falta de legitimación pasiva. Además, alega la inadmisibilidad del presente recurso, por no existir arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del servicio, ni cautela urgente que adoptar, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causas roles 115064-2022 y 115368-2022 de 20 de marzo de2023, que cita latamente. En cuanto al fondo sostiene que no existe un derecho indubitado, pues todo extranjero que mantiene una solicitud de residencia en trámite, se puede desarrollar de forma plena, sin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que respecto de la alegación de incompetencia, esta será rechazada atendido que el domicilio indicado por las partes al momento de su individualización corresponden a esta jurisprudencia, no acompañando prueba la recurrida respecto de su alegación referente a la inexistencia del domicilio del recurrente. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada deducida por el recurrido y teniendo a la vista la causa tenida a la vista Rol Nº 4197-2023, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, se advierte que en ella se ejerció la acción de protección en los mismos términos de la presente causa y con fecha diez de mayo del presente año, se tuvo por desistido el recurso. CUARTO: Que, dado el carácter no declarativo del presente recurso, en cuanto corresponde a un procedimiento de urgencia restaurativo de derechos constitucionales vulnerados o amenazados, la institución de la cosa juzgada no puede prosperar dado su alcance y fines QUINTO: Que, soslayando las alegaciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el actor. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido “…el otorgamiento de la residencia solicitada…”. SEXTO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Christian Edgardo Pérez Jara, abogado en nombre y favor de Ruggerlin Denis, solo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de 90 días, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el actor. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, atendido que para su procedencia se requiere que exista una garantía constitucional que se vea afectada por la actuación u omisión del recurrido, lo que no acontece en el presente caso, desde que la parte recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-607-2023. En Valdivia, cinco de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Christian Edgardo Pérez Jara, abogado en nombre y favor de Ruggerlin Denis, de nacionalidad haitiana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicente Pérez Rosales 711, oficina 37, comuna de Valdivia, quien deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don
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