AMPARADO: LUIS ARTURO RUBIO MUÑOZ. RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE TOMÉ
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que comparece Javier Pereira Torres, abogado, defensor penal particular, cédula de identidad 16155763-3, e Ignacio Iturrieta Urrea, abogados, defensores penales particulares, cédula de identidad 16510788-8, ambos con domicilio para estos efectos en Aníbal Pinto 372, oficina 32, comuna de Concepción, por el condenado don Luis Arturo Rubio Muñoz, cédula de identidad 20101557-k, cuyo domicilio es Loma Alta s/n Sector Nachur, camino a Rafael, comuna de Tomé, ejerciendo la acción constitucional de amparo, en contra de la Magistrada del Juzgado de Garantía de Tome, doña Ximena Martínez Parra, por haber realizado una actuación ilegal y arbitraria que amenaza la libertad personal de su representado. Dicho acto consistió en coordinar y gestionar directamente con la Policía de Investigaciones, orden de entrada y registro para el domicilio donde este se encontraba, sin pasar por el Ministerio Público, lo que finalmente termina generando su detención. Señala que el amparado con fecha 13 de octubre de 2020 fue condenado en causa RIT 674-2018 del Juzgado de Garantía de Tomé a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por su responsabilidad como autor del ilícito de robo con violencia, y junto con ello, en ese mismo procedimiento abreviado, fue condenado a la sanción de 6 meses de libertad asistida especial, por su responsabilidad como autor de robo con fuerza en las cosas y una última sanción de 4 años en régimen cerrado con programa de reinserción social como autor de robo con homicidio. Agrega que el amparado, cumplió la pena de 5 años y 1 día que se le impuso en su oportunidad con fecha 24 de mayo de 2023, según da cuenta el informe de Gendarmería. Ante dicha información la Juez recurrida, con fecha 30 de mayo de 2023, despacha orden de detención en contra del amparado, para lograr su captura y en definitiva se cumpla la sanción de 4 años en régimen cerrado con programa de reinserción social. Refiere que en ese escenario al momento de su detenció
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21, de la Constitución Política de la República, establece que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” De acuerdo a ello, puede definirse el recurso de amparo como una acción constitucional, de naturaleza excepcional que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, frente a actos de particulares o de alguna autoridad, propendiendo al restablecimiento de las garantías conculcadas. SEGUNDO: Que, en la especie, lo reclamado por los recurrentes, como causa inmediata que fundamenta su recurso, es que se otorgó una orden de entrada y registro por la Jueza recurrida directamente a la Policía de Investigaciones para proceder a la detención del amparado e ingresarlo a cumplir condena sin mediar solicitud del ministerio público. TERCERO: Que, en efecto, la situación del recurrente no se encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 21, de la Constitución Política de la República, desde que no se encuentra “arrestado, detenido o preso” de manera irregular ni ha sufrido una “privación, perturbación u amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual”, pues Rubio Muñoz debía cumplir una condena de 4 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, con ocasión de una sentencia condenatoria firme, dictada en los autos RIT 674-2018, por la comisión de un delito de robo con homicidio. CUARTO: Que, conforme lo señalado en el motivo anterior, respecto de la orden de entrada y registro otorgada por la jueza para proceder a la detención del condenado, para que ingresara a cumplir la referida condena, se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 129 inciso cuarto y quinto del Código Procesal Penal y en la facultad de imperio del tribunal de hacer cumplir sus sentencias, y nada tiene que ver, como pretende asentarlo la defensa, el hallazgo inevitable de armas y drogas al momento de la detención del condenado que genera una flagrancia, de lo cual fue informado el ministerio público y pasado a control de detención también por dicha causa fijándose audiencia de formalización para fecha posterior. Así, la detención del amparado para cumplir condena y su consecuente privación de libertad es consecuencia de la imposición de una sanción como resultado de un juicio penal, de manera tal que la afectación a la garantía aludida tiene, por lo tanto, su fundamento en la ley y no en la decisión de la Juez de Garantía. QUINTO: Que de la manera señalada, y circunscribiendo la discusión planteada al ámbito preciso del amparo qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido por Javier Pereira Torres e Ignacio Iturrieta Urrea, en favor Luis Arturo Rubio Muñoz; en contra de la Jueza de Garantía de Tomé. Regístrese y oportunamente archívese. Redacción de la Ministra Suplente Claudia Vilches Toro. ROL AMPARO N° 273-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que comparece Javier Pereira Torres, abogado, defensor penal particular, cédula de identidad 16155763-3, e Ignacio Iturrieta Urrea, abogados, defensores penales particulares, cédula de identidad 16510788-8, ambos con domicilio para estos efectos en Aníbal Pinto 372, oficina 32, comuna de Concepción, por el condenado don
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