DIRECCIÓN DE OBRAS DE LA MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO CON GRUPO DIAMANTE S.A.
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
INFRACCIÓN ORDENANZAS CONSTRUCCIÓN Y URBANIZACIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando cuarto que se elimina. Se sustituye en su considerando tercero la palabra “acredita” por “acreditada”; En el párrafo segundo del motivo quinto, se suprime la palabra “subdivididos” y se sustituye la expresión “lasegunda” por “la segunda”; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte denunciada Grupo Diamante S.A., del giro comercial, Rut: 77.099.018-1, representada por don Francisco Massou Abogabir, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 14 de junio de 2022, de fojas 43, que la condena al pago de las siguientes multas: 30 UTM por la existencia de containers destinados al uso de bodegas u oficinas, sin permiso de edificación y recepción final previa; 30 UTM por haber efectuado una subdivisión en el inmueble sin haber cumplido ninguno de los trámites previos que establecen los artículos 65 y siguientes de la Ley de Urbanismo y Construcción y, 30 UTM por el arriendo del inmueble para una actividad distinta de la agrícola. Señala que el
Fallo
fallo no indica cuales serían las edificaciones de una superficie de 350 metros cuadrados que no cuentan con permisos de edificación ni recepción final y que estarían habilitadas o destinadas al uso de bodegaje u oficinas, ni la cantidad de contenedores, y tampoco precisa a qué situación específica alude. Cuestiona, además, el hecho de necesitar este permiso, pues se trataría de elementos sobrepuestos que no requieren cimientos, tal como indica el artículo 5.1.2 de la Ordenanza de Construcción y Urbanismo. Enseguida refiere que la sentencia se funda en el Dictamen Nº 29.101 de 21 de junio de 2006, que dice relación con una hipótesis distinta, esto es, donde se proveía a los trabajadores de una empresa, de un “lugar para habitar transitorio, para pernoctar en la mina y que actualmente trabajan en la construcción de obras permanentes”; en cambio en la situación de marras no es así, dado que no existe local habitable alguno, pues lisa y llanamente, no reside ninguna persona en ellos. A continuación, insiste en que no hay vulneración del artículo 65 de la Ley de Urbanismo y Construcción, pues no existe sub división alguna, en ninguna de las hipótesis planteadas en la ley. Agrega que el movimiento de tierras, es propio de las labores agrícolas, y no sólo de otras actividades diferentes a ésta. Por último, cuestiona que la sentencia no otorgue validez a los contratos de arriendo, en donde se establece que los arrendatarios deben dar uso exclusivo agrícola a la propiedad arrendad
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En Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto que se elimina. Se sustituye en su considerando tercero la palabra “acredita” por “acreditada”; En el párrafo segundo del motivo quinto, se suprime la palabra “subdivididos” y se sustituye la expresión “lasegunda” por “la segunda”; Y se tiene en su lugar y, además
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