LUIGI EDUARDO MORA OVIEDO C/ MANUEL ALEJANDRO CERDA SAEZ
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
MALTRATO DE OBRA A GENDARME EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES ART.15 B Y C DL 2859 LEY ORGANICA DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RUC 2100127213-3, RIT Nº 62-2023, la abogada defensora penal pública doña Náyade Cifuentes Briceño, en representación del condenado Manuel Cerda Sáez interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha quince de mayo del año en curso, pronunciada por la juez presidente de sala doña Lorena Rojo Venegas y los jueces señores Juan Pablo Palacios Garrido y Alfonso Javier Díaz Cordaro, que condenó a Manuel Cerda Sáez, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de lesiones graves a funcionario de Gendarmería en ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 15 B N° 2 del Decreto Ley 2859, cometido el cinco de febrero de 2021 en la ciudad de Vallenar La recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal citado. En subsidio, la defensa invoca la causal de nulidad la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse aplicado una pena sustancialmente superior a la que correspondía; en relación con el artículo 15 B N°3 del Decreto Ley 2869, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Con fecha dieciséis de mayo pasado, se procedió a la vista de la causa, interviniendo en la misma la abogada defensora penal del acusado doña Marcia Guzmán Godoy y contra el recurso, alegó el abogado y representante del Ministerio Público, don Jorge Gamboa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa plantea la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal como motivo absoluto de nulidad cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) es decir, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Cita el artículo 297 del Código Procesal Penal y refiere que, de la lectura del precepto citado, nuestro sistema adoptó el criterio de la libre convicción o sana crítica racional, en virtud del cual se establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, teniendo como límite los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega que, siguiendo al profesor Jordi Ferrer, la actividad probatoria puede entenderse dividida en tres etapas: 1) el momento de la conformación del acervo probatorio o de acopio de elementos de juicio, que culmina en la etapa de juicio oral, donde es desahogada la prueba obtenida durante la etapa de investigación, 2) etapa de valoración en sentido estricto, en la que los jueces realizan su actividad sobre la prueba ofrecida durante la etapa de juicio oral y, 3) aplicación del estándar de prueba, es decir, aplicación del estándar establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal1. Agrega que el presente recurso ataca la actividad desarrollada por los jueces en la tercera etapa, es decir, al momento de aplicar el estándar más allá de toda duda razonable, ya que el tribunal a quo ha errado en lo relativo a la decisión sobre los hechos probados, estimando como probada la hipótesis de la Fiscalía, sin que haya razón suficiente para ello, en atención a la valoración de la prueba que realizó el ente juzgador durante la segunda etapa probatoria, pues el Tribunal Oral en lo Penal ha fallado transgrediendo el principio lógico de razón suficiente, toda vez que la prueba rendida por el ente persecutor no resulta suficiente para derrotar la presunción inocencia que favorece a su representado. En ese orden de ideas, hace presente que un estándar de prueba es básicamente “una regla de decisión que establece un nivel mínimo de corroboración de la hipótesis para tenerla por probada en el proceso”. El legislador puede establecer un estándar de prueba menos exigente, en virtud del cual se pueda tener por acreditada una hipótesis sólo por el hecho de estar ésta más corroborada que las proposiciones incompatibles con ella que se hayan planteado en el proceso o, en todo caso, más corroborada que su negación, siendo éste el umbral mínimo de cualquier estándar, conocido también como “estándar de preponderancia de la prueba”, o bien; puede el legislador establecer un estándar de prueba más exigente, como
Fallo
Por tanto, no se acreditó que la lesión haya tenido una duración mayor 30 días, que no haya tenido otras razones imputables a un tratamiento médico oportuno respecto de estas lesiones y no puede ser una acción imputable con la penalidad que tiene el delito. Pide absolución. En cuanto a la posibilidad “teórica” que la lesiones hayan podido sanar incluso en 3 semanas, en el caso concreto sometido al conocimiento del tribunal, ello no pasa de ser una mera especulación, porque en el caso concreto de don Felipe Figueroa Fierro sus lesiones tardaron más de 30 días en sanar y en ningún caso se demostró, en este juicio, que hubiese existido una mala praxis médica o de otro tipo, que afectó el tiempo de recuperación de la víctima. En relación a la alegación de la defensa, en cuanto a que las lesiones de la víctima habrían sanado antes de 30 días, debido que el señor Apey, perito legista, señaló en su declaración que atendió a la víctima el día 5 de marzo de 2021 y, a su turno, el Figueroa Fierro, en su declaración en juicio, expuso que fue al Servicio Médico Legal para constatar lesiones cuando ya había vuelto trabajar, pero sin indicar la fecha exacta en que ello aconteció, pero después de haber estado un mes y medio sin trabajar. Esa aparente contradicción se funda en un evidente error. El señor Figueroa indicó claramente en su declaración prestada en juicio que estuvo 30 días con licencia y por los documentos 5 y 6, se sabe ello es así, porque esa licencia comenzó el día 9 de febre
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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos RUC 2100127213-3, RIT Nº 62-2023, la abogada defensora penal pública doña Náyade Cifuentes Briceño, en representación del condenado Manuel Cerda Sáez interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha quince de mayo del año en curso, pronunciada por la juez presidente de sala doña
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