SIN INFORMACION

LESLIE DELGADO NEIRA/CECILIA YANET MARTIN HENRIQUEZY OTROS

Rol

Fecha

4 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece LESLIE DELGADO NEIRA, RUT 13.625.847-8, EDGARDO DELGADO HIDALGO, RUT: 6.837.999-7, ROCIO DELGADO NEIRA RUT 16.283.492-4 e INGRID NEIRA ROA, RUT: 8.388.862-8, todos con domicilio en Calle el obispo #1637 (ex número 2) Sector Plaza de armas, Chiguayante, quienes deducen acción de protección constitucional en contra de CECILIA MARTÍN HENRIQUEZ RUT 9.739.828-3, ignora profesión, su conviviente, quien se ignora mayores antecedentes, e hija, junto a su hermano de nombre MARCO MARTIN HENRIQUEZ, RUT 8.654.368-0, y su madre HAYDEE DEL ROSARIO HENRIQUEZ TORRES, RUT 5. 5.292.014-0, todos con domicilio en calle el Obispo Fuenzalida casa 36 Sector Plaza de Armas Chiguayante, que son vecinos en el sitio colindante al de los recurrentes, quienes mantienen un árbol mediero el cual tiene una distancia aproximada de 1 metro, 8 centímetros, desde la mitad de su tronco al límite de la propiedad de los recurrentes y con un diámetro basal sobre los 2 metros aproximadamente, según informe topográfico y según informe redactado por el Experto en Prevención de Riesgos y Forestal Raúl Rivera Guzmán RSN/P473, año 2021. Exponen que este árbol representa un NIVEL DE RIESGO INTOLERABLE, inminente de caída y se indica que debe ser talado a la brevedad con todas las medidas de seguridad y profesional adecuado para esto. Añaden que Marcos Martin, junto a su familia colindante, se niega al corte de este árbol y sólo ha indicado que en caso que se cortara debe caer en terreno de los recurrentes y el corte debe ser pagado por éstos, ya que a él no le molesta ni incomoda el árbol en cuestión. Precisan que los recurridos tienen cero empatía y conciencia con el daño ya provocado, tanto a nivel de peligro caída, erosión del suelo, daño patrimonial y psicológico. Precisan que a pesar de existir un informe del año 2019 emanado de la Municipalidad de Chiguayante, donde se indica que “debía realizar una poda preventiva, planificar su corte y reforestar con otras especies de preferencia nativ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario por los recurrentes, consiste en que los recurridos (Marcos Martin, junto a su familia colindante), se niegan al corte de un árbol situado en su propiedad, indicando solamente que en caso que se cortara debe caer en terreno de los recurrentes y que el corte debe ser pagado por éstos. CUARTO: Que, tal cual consta en estos antecedentes, si bien existe acuerdo en el corte del árbol en discordia, se observan versiones contrapuestas en torno a la inminencia de su tala y en relación a quien debe asumir los costos de la misma. De esta manera, no se trata de un derecho indubitado aquel que es reclamado por los recurrentes, sino más bien es discutido y objetado por los recurridos, en relación a los aspectos antes referidos. QUINTO: Que, en razón de lo anterior, y a mayor abundamiento, resulta claro que entre las partes existe discusión derivada de sus respectivas versiones; sin que corresponda a esta Corte, por esta vía de protección, amparar a una u otra, lo que solo se puede conseguir ante el tribunal especial competente y en el procedimiento de lato conocimiento que corresponda, que faculte a las partes a exponer y probar lo que corresponda a sus intereses. Esto es, se reconoce que se trata de una discusión que escapa al marco del recurso de protección, cuya finalidad no es la declaración de derechos, sino la salvaguarda de los mismos, razón por la cual esta vía resulta improcedente (no idónea) cuando no existe un derecho indubitado, tal cual se indicó en la consideración que antecede. Lo indicado, más aún si en el informe técnico de 5 de junio de 2023, acompañado por la I. Municipalidad de Chiguayante, se indica, en lo pertinente, que: “De acuerdo a los antecedentes técnicos y de terreno en relación al árbol en cuestión, este no representa una amenaza en lo inmediato dado que se cuenta con un correcto establecimiento y adecuadas condi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por LESLIE DELGADO NEIRA, EDGARDO DELGADO HIDALGO, ROCIO DELGADO NEIRA e INGRID NEIRA ROA, en contra de CECILIA MARTÍN HENRIQUEZ, MARCO MARTIN HENRIQUEZ y de HAYDEE DEL ROSARIO HENRIQUEZ TORRES. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redactó el Abogado Integrante Sr. Ortiz. No firma la ministro titular señora Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N°Protección-8060-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Luc Concepción, cuatro de julio de dos mil veintitrés. Visto: Comparece LESLIE DELGADO NEIRA, RUT 13.625.847-8, EDGARDO DELGADO HIDALGO, RUT: 6.837.999-7, ROCIO DELGADO NEIRA RUT 16.283.492-4 e INGRID NEIRA ROA, RUT: 8.388.862-8, todos con domicilio en Calle el obispo #1637 (ex número 2) Sector Plaza de armas, Chiguayante, quienes deducen acción de protección constitucional en

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