RIVAS/ANDUEZA
Rol
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-117-2021, RUC 2140328230-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, caratulada “RIVAS RIVAS, JUSTO con ANDUEZA FUENTES, MARÍA y OTROS”, procedimiento ordinario despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador para efectos laborales y previsionales, y otros, por sentencia definitiva de veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés, dictada por la Juez Titular, Gabriela Abusabal Chacoff, en lo pertinente al recurso, resuelve: rechazar la demanda en todas sus partes. Contra la referida sentencia, la parte demandante promueve recurso de nulidad invocando como causal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, ello en relación con los artículos 171 y 162 del mismo cuerpo legal; solicita sea acogido el recurso, determinando el estado en que queda la causa en el proceso y ordene la remisión de los antecedentes para conocimiento del tribunal correspondiente, o deje sin efecto la mencionada sentencia y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo la/s acción/es deducida/s por su representado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día martes veintisiete de junio del año dos mil veintitrés, oportunidad en que se anunciaron y alegaron: Sebastián Gornall Siede, en representación del demandante, por el recurso; y contra el recurso, por un lado, Iván Centellas Contreras, por la demandada principal María Angélica Andueza Fuentes; y además, Francisco Moll Aguirre, por la demandada Asociación Gremial de Empresarios del Transporte El Loa-Calama; quedando la audiencia registrada en el sistema de audio. Con esa fecha, la causa queda en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 171 y 162, ambos del mismo cuerpo legal, en razón de haber incurrido la sentenciadora en una errada interpretación de las referidas normas, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, el vicio que configura la causal, lo hace consistir en el yerro en la determinación del sentido y alcance de las disposiciones legales señaladas que conllevaron, por parte de la jueza, la exigencia de requisitos formales y de fondo para proceder al autodespido o despido indirecto del trabajador, en iguales términos que los requisitos formales y de fondo que la ley exige a propósito del despido que efectúa el empleador, estimando en la especie no cumplidos dichos requisitos, motivando en ello el rechazo de la demanda, sin entrar al fondo del asunto, desconociendo con ello el Principio Pro Operario y de Tutela efectiva. Expone que el vicio denunciado es palpable de lo razonado en el considerando Séptimo del
Fallo
fallo impugnado, por cuanto se contiene allí el razonamiento que, en términos generales, pondera y concluye que la carta de autodespido no cumple con los requisitos para que opere su eficacia, en tanto sólo se habría restringido a enunciar una serie de incumplimientos en que incurrieron las demandadas sin señalar cuándo ni dónde fueron incumplidos, como también alude al hecho de no incorporar a las demás demandadas en la misiva, demandando posteriormente respecto de ellas unidad económica, incorporando requisitos para que opere el autodespido que no están establecidos en norma legal alguna. Agrega que una correcta interpretación del artículo 171 del Código del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, los requisitos para que opere dicha institución -el autodespido- son los siguientes: a) Que la relación laboral se encuentre vigente. b) Que exista una expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo, precisando la fecha de expiración de la relación laboral. c) Concurrencia de una conducta, por parte del empleador, de las establecidas por el legislador como causales de auto despido, es decir, que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término del contrato de trabajo establecida por el legislador. d) Envío de avisos por parte del trabajador, es decir, el trabajador debe cumplir con las comunicaciones de carácter administrativo que la ley determina con el obje
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Antofagasta, a cuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT O-117-2021, RUC 2140328230-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, caratulada “RIVAS RIVAS, JUSTO con ANDUEZA FUENTES, MARÍA y OTROS”, procedimiento ordinario despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador para efectos laborales y previsionales, y otros, por sentencia de
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