CARVAJAL/INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS AGUIRRE Y AGUIRRE LTDA.
Rol
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 178-2023 que corresponden al RIT J-2023 del Juzgado de Cobranza Laboral de Calama, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de pago deducida por la parte demandada INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS AGUIRRE SpA, rechazándose en consecuencia la demanda ejecutiva de cobro de cláusula penal, acordada en avenimiento ante el Juzgado del Trabajo de Pozo Almonte por la suma de $25.000.000, deducida por el Abogado Carlos Rodríguez Analoca, en representación de los trabajadores que indica. En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además presente: PRIMERO: Que el fundamento y título de la demanda ejecutiva deducida en estos autos, radica en la conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado del Trabajo de Pozo Almonte con fecha 25 de octubre de 2022, por la cual la ejecutada INGENERIA Y CONSTRUCCION AGUIRRE SPA, con el solo ánimo de poner término al juicio ofrece pagar a la demandante, la suma única y total de $50.000.000 de pesos, monto que se pagará en una sola cuota el día 11 de noviembre de 2022, mediante transferencia electrónica o depósito en la cuenta corriente del Banco BCI N° 61769011, a nombre del abogado de la parte demandante. Se pactó en dicha conciliación la siguiente cláusula penal: “4. El no pago oportuno por parte de la demandada, dará derecho a exigir el pago con un incremento, por concepto de cláusula penal, del 50%”. SEGUNDO: Que a propósito de la aplicación de la cláusula penal, resulta necesario determinar si el demandado fue constituido en mora pues, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.537 del Código Civil: “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal” Por otra parte, no existe controversia que en causa rol O-9-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo A
Fundamentos
fundamentos: 1° Que resulta ser un hecho incontrovertible en estos autos, que las partes el día 25 de octubre de 2022 ante el Juzgado de Pozo Almonte, llamadas por el tribunal a conciliación, ésta se produjo, en lo que interesa, en los siguientes términos: a) Que la parte demandada ofreció pagar a la demandante la suma única y total de $50.000.000.- (Cincuenta millones de pesos) en una sola cuota, el día 11 de noviembre de 2022, obligándose accesoriamente a remitir comprobante de pago al correo electrónico de la parte demandante. Lo anterior, constituye la obligación principal. b) Que la parte demandante aceptó la suma ofrecida como, asimismo, la forma en que se verificará el pago. c) Que el no pago oportuno de la demandada, dará derecho a exigir el pago con un incremento, por concepto de cláusula penal, del 50%., consultándose en ésta última parte del acuerdo el carácter de una obligación accesoria d) Que el tribunal tuvo presente y por aprobado el acuerdo alcanzado entre las partes en todo aquello que no fuere contrario a derecho, otorgándole el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. e) Que la parte demandada verificó el pago de la obligación principal el día 17 de noviembre de 2022 2° Que de la definición de cláusula penal contenida en el motivo 4° de la resolución en alzada, se infiere con claridad meridiana, que aquella se clasifica en cláusula penal compensatoria y cláusula penal moratoria, respondiendo a este último carácter la descrita en el literal c) del considerando que precede, como quiera que en su virtud, la demandada, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujetó a una pena, que consiste en pagar una suma de dinero en caso de no pagar o de retardar la obligación principal. Es decir, la cláusula penal constituye una obligación accesoria y condicional, consultándose en la condición de que se trata, el carácter de negativa, potestativa y suspensiva, conforme a lo prevenido en los artículos 1474, 1477 y 1479 del Código Civil, respectivamente, además, de ser una condición expresa, constituyendo su estipulación una aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuyo sustrato jurídico lo encontramos en el artículo 1545 del texto legal en comento. 3° Que previo a discernir el quid del conflicto de relevancia jurídica traída a conocimiento y resolución de esta Corte, se debe tener en consideración lo prevenido en el artículo 1538 del Estatuto de Bello que reza “Háyase o no estipulado un término dentro del cual debe cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva”. Lo anterior obliga a analizar si, dentro de las normas que disciplinan la cláusula penal, esto es, desde los artículos 1535 a 1544 del texto legal en referencia, existen normas que nos enseñe, desde cuando el deudor se encuentra en mora para los efectos de activar la exigibilidad de la cláusula penal. 4° Que de un examen de la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo SE CONFIRMA la resolución de uno de julio del año dos mil veinte, en su parte apelada, sin costas por alzarse con fundamento plausible. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda quien, previa supresión de la reflexión quinta de la resolución en alzada, estuvo por revocar la misma y, en consecuencia, acceder a lo impetrado por la demandante y seguir adelante con la ejecución, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que resulta ser un hecho incontrovertible en estos autos, que las partes el día 25 de octubre de 2022 ante el Juzgado de Pozo Almonte, llamadas por el tribunal a conciliación, ésta se produjo, en lo que interesa, en los siguientes términos: a) Que la parte demandada ofreció pagar a la demandante la suma única y total de $50.000.000.- (Cincuenta millones de pesos) en una sola cuota, el día 11 de noviembre de 2022, obligándose accesoriamente a remitir comprobante de pago al correo electrónico de la parte demandante. Lo anterior, constituye la obligación principal. b) Que la parte demandante aceptó la suma ofrecida como, asimismo, la forma en que se verificará el pago. c) Que el no pago oportuno de la demandada, dará derecho a exigir el pago con un incremento, por concepto de cláusula penal, del 50%., consultándose en ésta última parte del acuerdo el carácter de una obligación accesoria d) Que el tribunal tuvo present
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Antofagasta, cuatro de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 178-2023 que corresponden al RIT J-2023 del Juzgado de Cobranza Laboral de Calama, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de pago deducida por la parte demandada INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS AGUIRRE SpA, rechazándose en consecuencia la demanda ejecutiva d
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