COMPAÑIA JAC TRANSPORTES SPA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO LOS ANGELES
Rol
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos Rol 303-2023 interpuso recurso de nulidad el letrado LUIS ALBERTO CAMPOS CANIFRU, en representación convencional de la Sociedad de Transportes JAC Spa, en los autos sobre reclamación de multa caratulado “Transportes JAC con Inspección del Trabajo” Causa Rit I-13-2023 del Juzgado del Trabajo de Los Angeles, tribunal en el que con fecha 14 de abril último se resolvió rechazar íntegramente el reclamo judicial deducido por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES JAC SPA en contra de la Resolución número 71 dictada con fecha 3 de febrero 2022 por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LOS ÁNGELES, y en consecuencia mantener la multa N° 8829/2022/46-1 de fecha 14 de diciembre de 2022 en 60 UTM. En contra de esta sentencia el recurrente se alza de nulidad en contra de esta sentencia a fin de que éste Tribunal de Alzada conociendo el presente recurso, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad a lo dispuesto en los artículos 478° letra c y siguientes del Código del Trabajo, y en su mérito, corrigiendo el vicio alegado proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que la multa cursada, debe dejarse sin efecto y en subsidio, rebajarse el mínimo legal. La causal invocada corresponde al artículo 478° letra c, es decir, la errada calificación jurídica de los hechos sentados, —por falta de aplicación- las disposiciones contenidas en los artículos 511 y siguientes del Código del Trabajo, al resolver en el
Fundamentos
considerando UNDÉCIMO: “Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante en la acción de autos, relativas, en síntesis, en que el sistema de control electrónico y software de marcaciones es fidedigno y no puede ser adulterados, siendo probable que el fiscalizador haya cometido un error en la operación del equipo” En efecto el artículo 511 numero 1 señala que se deberá dejar sin efecto la multa cursada cuando, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. Los requisitos que señala la norma son claros para que se deje sin efecto la multa. Que exista un error de hecho, el cual es reconocido por la propia magistrada en su sentencia al señalar “siendo probable que el fiscalizador haya cometido un error en la operación del equipo” Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, fue declarado admisible y se procedió, en su oportunidad, a su vista oyéndose los alegatos de los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, como se señaló, se ha interpuesto como causal de nulidad, aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, para cuyo sustento, luego de transcribir en el recurso el motivo undécimo de la sentencia en revisión, agrega que la sentencia establece dos hechos, que a su juicio, resultan fundamentales para la resolución de este recurso: Hecho 1.- que el fiscalizador haya cometido un error en la operación del equipo; hecho 2: resulta probable, a pesar de ser el sistema amigable, que alguien sin los conocimientos sobre su operación, no pueda sacar los informes que arroja. Continúa argumentando que yerra la magistrada al realizar la calificación de estos hechos en el sentido expresado en su sentencia, ya que pese a quedar evidenciado en ambos hechos, que existe un “error probable del fiscalizador” en la operación del equipo, concluye que debe mantenerse y las alegaciones relativas a la infracción al debido proceso contenidas en la multa deben desestimarse, por cuanto, la reclamante fundamenta dicho aserto en el hecho de que las multas enunciadas carecen de todo fundamento real y licito. El yerro denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo atendido que de no producirse el mismo la reclamación hubiera sido acogida y dejado sin efecto las multas, no siendo fundadas en hechos reales, sino en una errada interpretación del fiscalizador. SEGUNDO: Que, esta causal de nulidad incide en cuestiones netamente jurídicas, de modo que no se puede, a través de ella, alterar los hechos establecidos por el tribunal, sino que únicamente recalificarlos jurídicamente y no basta simplemente no estar de acuerdo el recurrente con la calificación que de ellos realizó el tribunal a quo. TERCERO: Que, de la simple lectura del recurso de nulidad en aquella parte que describe los dos hechos establecidos en la sentencia recurrida, que permitirían fundar la equivocada calificación jurídica que hace el tribunal a quo, al compararlos con aquellos que se encuentran asentados por el tribunal, lo cierto es que ninguno de ellos aparece como tal y más bien corresponden al ejercicio intelectual de la sentenciadora al transcribir las alegaciones del reclamante y las razones que tiene para rechazarlas, todo dentro del mismo motivo 11° del fallo en revisión. CUARTO: Que como se ha expuesto el reclamante en cuanto a la causal de nulidad invocada pretende alterar la calificación jurídica de los hechos que fueron asentados, pero los hechos a los que hace referencia no se dieron por acreditados en autos, motivo por el cual, la nulidad invocada por quien recurre, en caso alguno, puede prosperar. Por estas consideraciones, disposiciones legales cit
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C.A. de Concepción Luc Concepción, cuatro de julio de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rol 303-2023 interpuso recurso de nulidad el letrado LUIS ALBERTO CAMPOS CANIFRU, en representación convencional de la Sociedad de Transportes JAC Spa, en los autos sobre reclamación de multa caratulado “Transportes JAC con Inspección del Trabajo” Causa Rit I-13-2023 del Juzgado del Trabajo de Los Ange
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