BANCO RIPLEY S.A./ROJAS - (LTE)
Rol
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina, Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el artículo 6 de la Ley N° 21.226 – vigente al tiempo de recibirse la causa a prueba en estos autos - disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. 2°.- Que, a su vez, desde la fecha en que se dictó la resolución que recibe la causa a prueba –cinco de mayo de dos mil veintiuno– y la fecha del incidente –veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno- transcurrió con largueza el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, toda vez que la demandada opuso excepciones a la ejecución. 3°.- Que, estos sentenciadores, han tenido en consideración para resolver de este modo, lo que dispone el artículo 327 del Código del Procedimiento Civil, en el sentido que el inicio del término probatorio se produce con la última notificación que se realiza a las partes de la interlocutoria de prueba por ser un término común, o cuando se resuelve la última reposición deducida por estas; circunstancias que en estos autos no concurre ninguna de estas hipótesis. 4°.- Que, de este modo, al no haber iniciado el término probatorio en los autos, no se podían entender suspendidos los plazos respectivos en la presente causa conforme a la norma transcrita en el motivo primero de esta sentencia. Por estas consideraciones, norm
Fallo
se resuelve la última reposición deducida por estas; circunstancias que en estos autos no concurre ninguna de estas hipótesis. 4°.- Que, de este modo, al no haber iniciado el término probatorio en los autos, no se podían entender suspendidos los plazos respectivos en la presente causa conforme a la norma transcrita en el motivo primero de esta sentencia. Por estas consideraciones, normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia interlocutoria de once de enero de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N° C-29992-2019, y en su lugar se decide: Que se acoge el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Devuélvase. N°Civil-1377-2022. En Santiago, cuatro de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veintitrés. Al escrito folio 20: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina, Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, el artículo 6 de la Ley N° 21.226 – vigente al tiempo de recibirse la causa a prueba en estos autos - disponía: “Los términos proba
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