Jdo. de Letras y Garantía de Peumo

GAETE/ARANCIBIA

Rol

C-12-2019

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 26 de enero de 2022, comparece JONATHAN ELÍAS MARTÍNEZ BUSTAMANTE, abogado del Servicio de la Tesorería general de la república, en representación del Fisco de Chile, como se acreditará, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Tributario, concordado con el artículo 2° del D.F.L. N° 2 de 1998 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, modificado por el artículo 8° letra b) de la ley 19.506, domiciliado para estos efectos en calle O'Carrol 240, Rancagua, deduce demanda de tercería de pago en contra del demandante CRISTIAN NOLBERTO GAETE JAQUE, ignoro profesión u oficio, representado en estos autos por el abogado don Miguel Ángel Silva Díaz, ambos con domicilio en calle 25 Sur con 4 Oriente C N°0531, Villa Pucara 5 etapa, comuna de Talca, y en contra del demandado, don MANUEL HUMBERTO ARANCIBIA CANALES, Run Nº12.252.063-3, domiciliado en Alto Rapel, Km. 60. Parcela 22, comuna de Las Cabras, por los hechos y argumentos de derecho que paso a exponer: La Tesorería General de la República, es acreedor del ejecutado de autos, por cuanto consta de los títulos ejecutivos y certificado de deuda que en un otrosí se acompañan que, el Sr. Arancibia Canales mantiene una deuda morosa con el Fisco de Chile ascendente a la cantidad neta de $32.561.692, cuyo monto actualizado con sus recargos legales a la fecha, en conformidad al artículo 53 del Código Tributario y 97 Nº11 de ese mismo cuerpo legal ascienden a la suma de $86.775.672. Cabe hacer presente que, la cantidad anteriormente mencionada, corresponden a formularios 21, girados por concepto de impuesto a la renta, correspondiente al año Tributario 2015 y multas por incumplimiento de la normativa laboral cuya cobranza es de cargo del Servicio de Tesorería General de la República. Por otra parte, el ejecutante de autos, ha llegado en este proceso a solicitar el remate de inmuebles de propiedad del demandado, haciendo peligrar los de

Fundamentos

considerando precedente, los créditos de la parte ejecutante y de aquellos que gocen de mejor derecho. DÉCIMO PRIMERO: Que, las reflexiones precedentes quedan además refrendadas fundamentalmente, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 del Código del Trabajo, el cual señala expresamente que se apreciará en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el artículo 2.472 del Código Civil. QCQNZNXECZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de Abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte Con lo considerado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.470, 2.471, 2.472, 2.473, 2.489, 2.490 y 2.491 del Código Civil, 518, 521, 522, 525 y 527 del Código de Procedimiento Civil y 41, 42, 61, 63, 89,90 y 91 del Código del Trabajo,

Fallo

se resuelve “autos para resolver tercería”. SEXTO: Que, consta de los documentos acompañados denominados "Expedientes administrativos" Rol 11319-2018, Rol 10511-2019, Rol 10778-2019, ambos de la comuna de San Bernardo, que la ejecutada mantiene una deuda vigente con la tercerista, por concepto de deuda. SEPTIMO: Que atendido lo anteriormente expuesto, y analizada la prueba rendida por la tercerista, en especial de la copia de nómina de deudores morosos, de los expedientes aparejados y no existiendo oposición al respecto, resultan suficientes para establecer que ésta posee un crédito de primera clase de aquellos señalados en el N°9 del artículo 2.472 del Código Civil en contra de la ejecutada por la suma neta que indican dichos instrumentos, más los recargos legales correspondientes al momento del pago efectivo, relativos a los montos de recargo o retención que figuran en formularios 21 de las nóminas aparejadas a estos autos. OCTAVO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.473 del Código Civil, los créditos señalados precedentemente preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Que los créditos privilegiados de primera clase – al cual pertenecen los de la tercerista son según la doctrina, generales y, en cuanto tales, prefieren a todos los otros créditos, esto es, afectan a todos los bienes del deudor, sin distinción, por lo que la carga de acreditar la existencia e

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RIT: C-12-2019 RUC: 19- 4-0171300-2 En Peumo, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 26 de enero de 2022, comparece JONATHAN ELÍAS MARTÍNEZ BUSTAMANTE, abogado del Servicio de la Tesorería general de la república, en representación del Fisco de Chile, como se acreditará, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Tributario, concordado con el artículo

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