PACHECO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1612-2022, caratulado “Pacheco / Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, se acogió la demanda interpuesta en contra de la demandada y, en consecuencia, se declaró improcedente el despido y la condenó al pago de las prestaciones que indica, con costas. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada y hace valer tres causales, una en subsidio de la otra. En primer lugar, como vicio principal, aduce el contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria modificar la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal de base. Como segundo motivo de invalidación, y en forma subsidiaria, invoca la causal contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, al haberse dictado el fallo con infracción de ley, en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo normativo. El tercer vicio de nulidad que alega, en subsidio de los anteriores, también esgrime el referido artículo 477, en su vertiente de infracción de ley, esta vez en relación con lo dispuesto en el artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 478 letra c), sosteniendo que la sentencia impugnada adolece de una equivocada calificación jurídica de los hechos, particularmente en relación con la procedencia de la causal de despido conocida como necesidades de la empresa. Refiere que, de la lectura de la sentencia, en el considerando séptimo, se concluye que el Tribunal tiene por acreditado que su parte procedió a un proceso de modificación en sus estructuras internas donde se ha reemplazado el cargo de cajero por el de operador de tienda, referida en la carta de despido, lo que constituye una circunstancia objetiva y técnica que ha motivado al empleador en la necesidad de reducir el número de trabajadores. A su juicio, resultan hechos suficientes para la aplicación de la causal en comento aquellas derivadas de las bajas de productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía; pero aún en el propio texto legal, estos fundamentos de naturaleza económica no serían los únicos y, por lo tanto, no constituyen necesidades de la empresa únicamente las decisiones adoptadas frente a crisis económicas. En razón de lo anterior, sostiene que no corresponde subordinar necesariamente a contingencias de dicha naturaleza, la invocación de otras hipótesis previstas por la norma, como los procesos de reestructuración empresarial, racionalización y modernización, ni despreciar los procesos que tienen su fuente en requerimientos meramente organizacionales, por lo que la calidad objetiva de la causal no debe interpretarse exclusivamente en cuanto a que la decisión tenga su origen en hechos ajenos a la voluntad del empleador. Expresa el recurrente que, al atender el sentenciador a los aspectos de carácter técnico o económico, se aleja de los aspectos objetivos que contempla el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo para calificar la procedencia de la causal, incurriendo así en una errónea calificación jurídica de los hechos. Concluye diciendo que, de admitirse la interpretación que propone su parte, se debe concluir que el proceso de transformación y digitalización llevado a cabo por su representada ha sido incorrectamente calificado por el sentenciador, correspondiendo se altere dicha calificación y, en consecuencia, que los hechos invocados en la carta de despido, sí califican como necesidades de la empresa, siendo procedente acoger el recurso de nulidad por la causal invocada y se dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda. Segundo: Que, para que pueda prosperar en la causal invocada, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el
Fallo
fallo con infracción de ley, en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo normativo. El tercer vicio de nulidad que alega, en subsidio de los anteriores, también esgrime el referido artículo 477, en su vertiente de infracción de ley, esta vez en relación con lo dispuesto en el artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 478 letra c), sosteniendo que la sentencia impugnada adolece de una equivocada calificación jurídica de los hechos, particularmente en relación con la procedencia de la causal de despido conocida como necesidades de la empresa. Refiere que, de la lectura de la sentencia, en el considerando séptimo, se concluye que el Tribunal tiene por acreditado que su parte procedió a un proceso de modificación en sus estructuras internas donde se ha reemplazado el cargo de cajero por el de operador de tienda, referida en la carta de despido, lo que constituye una circunstancia objetiva y técnica que ha motivado al empleador en la necesidad de reducir el número de trabajadores. A su juicio, resultan hechos suficientes para la aplicación de la causal en comento aquellas derivadas de las bajas de productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía; pero aún en el propio texto legal, estos fundamentos de naturaleza económica
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8 Santiago, cuatro de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1612-2022, caratulado “Pacheco / Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, se acogió la demanda interpuesta en contra de la demandada y, en consecuencia, se declaró improcedente el despido y la
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