MP. C/ ERIC ADOLFO FIGUEROA JAIME. QTES: FELIX ANTONIO VARGAS RETAMALES Y BERNARDA DE LAS MERCEDES DUARTE ABARCA. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol de ingreso de esta Corte Nº1470- 2023, RUC Nº 2000706806-K, RIT N°419-2022 del 6º Tribunal en Juicio Oral de Santiago, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, se condenó a Eric Adolfo Figueroa Jaime a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de homicidio calificado, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el 11 de julio de 2020. En contra de dicha sentencia dedujo recurso de nulidad don Luis Carmona Riady, abogado, por el condenado Figueroa Jaime, invocando como causal de invalidación aquella que se encuentra prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Mediante resolución de veintinueve de mayo del año en curso fue declarado admisible el recurso y en la audiencia respectiva intervino por la defensa y por el recurso el abogado don Luis Carmona Riady, en contra del arbitrio de nulidad lo hizo don Darío Sanhueza De la Cruz, abogado asesor de la Fiscalía Metropolitana Sur y por la querellante la abogada doña Ana Victoria Quintana Olguín, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que como única causal de nulidad se levanta por la defensa del sentenciado la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse hecho una errónea aplicación del artículo 391 N°1 del Código Penal, circunstancia primera, al dar por acreditada la calificante de alevosía, sin referirse ni reflexionar sobre el ánimo alevoso, todo ello con influencia sustancial del fallo, al haberse impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía por lo que solicita la anulación de la sentencia y se dicte sin nueva audiencia pero separadamente sentencia de reemplazo. Manifiesta que no comparte lo razonado por el tribunal a quo en el considerando décimo de su fallo, en lo que dice relación con la calificante de alevosía a la que se refiere la circunstancia primera del Nº 1 del artículo 391 del Código Penal, al haber los sentenciadores efectuado una interpretación acomodaticia para efectos de entender que la víctima estaba en indefensión siendo que, en opinión del recurrente, de acuerdo con la dinámica de los hechos y la prueba acompañada se acreditó en el juicio que “a) el sentenciado insulta a la víctima y al testigo reservado número 12”; “b) amenaza a la víctima con realizarle un corte de paño o de cara, es decir, da entender que se encontraba armado con algún elemento corto punzante”; “c) solo avanzan unos metros, toda vez que la botillería es casa esquina”; “d) el testigo reservado número 12 escucha al sentenciado acercarse, casi gritando, alcanza a ver cuándo esgrime el arma y realiza la acción homicida”; “e) todos los testigos de ajenos al hecho principal se refirieron al imputado como alguien conflictivo, es decir, violento”. Argumenta que “había muchos factores para establecer de que algo podría haber pasado, distinto seria que el imputado, simule una actitud cordial, deje a las personas comprar, no diga nada, y de espalda se acerque al sujeto pasivo y realice una acción homicida, claramente, si fueren así las circunstancias, estaríamos frente a una acción alevosa, que justificaría la calificación que realizó el tribunal, pero en los hechos acreditados, como ya desarrolló, no fue así, más allá donde una persona tuviese la herida, porque sería alevoso cualquier homicidio solo por el hecho de tener un arma, es más, si hubiera tenido un arma de fuego y disparado de frente, según ese razonamiento, estaríamos frente a una conducta tipificada como alevosa”. Agrega que el articulo 391 N° 1 del Código Penal no define qué debe entenderse por alevosía, motivo por el cual tanto la doctrina como la jurisprudencia recurren a la definición contenida en el artículo 12 N° 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, “cuando se obra a traición o sobre seguro”, y que ésta exige un elemento objetivo, que dé cuenta de la mayor peligrosidad en la forma y medios utilizados en la lesión del bien penalmente tutelado y un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y aprovechamiento de esta especial forma de ataque, que revela la mayo
Fallo
por tanto son inamovibles para el ad quem, y la infracción para tener por configurada esta causal se produce al subsumir tales hechos en normas cuya aplicación no corresponde o, por haber dejado de aplicar el sentenciador aquellas que son procedentes para el caso concreto o, porque se ha dado a las normas un alcance distinto al que correspondía. Tercero: Que el artículo 391 del Código Penal dispone "El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1° con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía". Cuarto: Que tal como lo expresa el profesor Etcheberry refiriéndose a la figura del homicidio, "Nuestro Código habla de parricidio y de infanticidio, mas no emplea los términos "homicidio simple" y "homicidio calificado". Empero, se trata de una terminología tradicionalmente aplicada y de universal aceptación" (Etcheberry, Alfredo, "Derecho Penal, Parte Especial Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión tercera edición, 2004, p. 22), lo que permite afirmar que se "da el nombre de "homicidio simple" a la menos compleja de las figuras del homicidio, de la que se ocupa nuestro Código en el artículo 391 N° 2" (Etcheberry, op. cit., p. 22). Así, el homicidio calificado es aquel en que dentro del tipo penal encuentra conductas de mayor gravedad, es decir, figuras privilegiadas, lo que importa reconocer en dichas figuras delitos con pluralidad
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En San Miguel, a cuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos rol de ingreso de esta Corte Nº1470- 2023, RUC Nº 2000706806-K, RIT N°419-2022 del 6º Tribunal en Juicio Oral de Santiago, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, se condenó a Eric Adolfo Figueroa Jaime a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitac
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