SILVA/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO BAUTISTA
Rol
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en autos RIT O-508-2022, con fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por doña Graciela Riobó Hermosilla, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por JUAN HUGO RENÁN SILVA CANUQUEO, en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO BAUTISTA TEMUCO, declarándose que su despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo ha sido indebido, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.498.747.- por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2. $16.486.217.- por indemnización por años de servicios; 2. $13.188.974.- por concepto de incremento del 80% de la indemnización antes referida, por disposición del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. II.- Se rechazan las demás prestaciones solicitadas por el actor. III.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que, no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se le condenará en costas. En contra de la referida sentencia, don Jimmy Garrido Pedreros, abogado, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo; y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintiocho de junio de dos mil veintitrés, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que el recurrente señala que la sentenciadora otorgó más allá de lo pedido por las partes, conforme a los siguientes fundamentos: La sentenciadora en su considerando DÉCIMO, para resolver la situación, aplica la denominada doctrina del “perdón de la causal” y sostiene que en base a ésta, las conductas señaladas en la carta de despido (que califica constitutivas de incumplimientos graves), hacen: “posible concluir que la pasividad del Colegio frente a los hechos esgrimidos en la carta de despido, permite presumir su voluntad de perdonar los incumplimientos(…)” No obstante lo anterior, pese a ser la razón principal por la cual la sentenciadora acoge la demanda de despido injustificado, estando aún acreditados los hechos de la causal, el actor no lo alegó de manera tal de pedirle al tribunal que, en el evento de tenerse por acreditados los hechos de la carta, se estimasen perdonados con base a esta institución jurídica. Prueba de ello es que en el considerando PRIMERO, que es donde se hace referencia al contenido del escrito de demanda, no se observa una petición en tal sentido. Así, la sentenciadora al pronunciarse en la dictación del
Fallo
fallo sobre un elemento que no era objeto de la litis trabada, que no era parte de la controversia presentada por las partes a resolución, incurre en otorgar más allá de lo pedido. De igual manera, cabe señalar que, para fundamentar este punto, el recurrente dice que debemos hacer referencia al escrito de demanda del actor, pues en su apartado de “III.- PRESTACIONES DEMANDADAS”, letra c), solicita recargo sobre la indemnización por años de servicios, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, el cual hace alusión a un incremento del 50% sobre los años de servicio y está referido a otra causal, sin perjuicio de lo anterior, en lo resolutivo del fallo que se pretende impugnar, el recargo condenado es del 80%, conforme al artículo 168 letra c). De conformidad a lo expuesto en el párrafo precedente, se puede concluir que efectivamente la sentenciadora otorga más allá de lo pedido, toda vez que en el libelo de la demanda se solicita el recargo conforme a la letra b) del Código del Trabajo. Se hace presente aquí que esta circunstancia fue alegada por su parte en la contestación de la demanda, generando como consecuencia que la contraria pudo en la audiencia preparatoria haber rectificado su libelo, gestión que no realizó. Así, aún cuando jurídicamente procedía la sanción del despido conforme lo establece el artículo 168 letra c), fue el propio actor quien lo peticionó conforme el art. 168 letra b) del Código del Trabajo, por lo que el juez e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en autos RIT O-508-2022, con fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por doña Graciela Riobó Hermosilla, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por la que declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por JUAN HUGO RENÁN SILVA CANUQUEO, en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL C
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica