MP. C/ PATRICIO EDUARDO GONZÁLEZ HERRERA.
Rol
Fecha
3 de julio de 2023
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de mayo del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, integrado por los magistrados Marisel Canales Moya, Pamela Silva Gaete y Jorge Cataldo Aedo, en la causa RUC 2101093727-K, RIT 221-2002, condenó a Patricio Eduardo González Herrera a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias que indica, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, perpetrado el día 3 de diciembre de 2021, en la comuna de Talagante. No se concedió al acusado ninguna de las penas sustitutivas de la Ley N° 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta. En contra de la sentencia precedentemente señalada, el defensor penal público Óscar Manríquez León, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad, invocando como motivo para fundarlo el contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo normativo, al haberse omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 de dicho Código. Esta Corte, por resolución de veintitrés de mayo del presente año, declaró admisible el arbitrio intentado por la defensa de González Herrera. En la audiencia del día trece de los corrientes intervino ante la cuarta sala de esta Corte, por el recurso de nulidad, el abogado defensor penal público Pedro Narváez Candia y, en contra de aquel, la abogada del Ministerio Público Alexandra Álamos Nanjari, oportunidad en que se dispuso que el fallo se comunicaría el día de hoy, tres de julio de dos mil veintitrés. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, según se ha dicho, el motivo de invalidación en que funda la defensa del encartado su petición de invalidación de la sentencia en alzada y del juicio en que ella recae, es el contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto estima que se habría omitido la valoración de todos los medios de prueba que fundamentan las conclusiones a que arribó el tribunal del fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del referido cuerpo normativo, vulnerando en su razonamiento el principio lógico de la razón suficiente. Segundo: Que, de conformidad con el motivo absoluto de nulidad que invoca la defensa del encausado, corresponde analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión que arguye. Tercero: Que, para fundamentar la causal en análisis, indica el recurrente que el sentenciado, según se consigna en el basamento cuarto del
Fallo
fallo se comunicaría el día de hoy, tres de julio de dos mil veintitrés. Con lo oído y considerando: Primero: Que, según se ha dicho, el motivo de invalidación en que funda la defensa del encartado su petición de invalidación de la sentencia en alzada y del juicio en que ella recae, es el contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto estima que se habría omitido la valoración de todos los medios de prueba que fundamentan las conclusiones a que arribó el tribunal del fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del referido cuerpo normativo, vulnerando en su razonamiento el principio lógico de la razón suficiente. Segundo: Que, de conformidad con el motivo absoluto de nulidad que invoca la defensa del encausado, corresponde analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en la omisión que arguye. Tercero: Que, para fundamentar la causal en análisis, indica el recurrente que el sentenciado, según se consigna en el basamento cuarto del fallo que se revisa, declaró que “[e]l primero de diciembre compró la moto, no tenía patente, la adquirió a través de Messenger, se contactó con una persona. Preguntó si una persona tenía una moto que pudiera comprar, una persona le dijo que tenía una y con Manuel Piña fueron a buscarla a la población Pablo Neruda que queda en Talaga
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San Miguel, tres de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de dos de mayo del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, integrado por los magistrados Marisel Canales Moya, Pamela Silva Gaete y Jorge Cataldo Aedo, en la causa RUC 2101093727-K, RIT 221-2002, condenó a Patricio Eduardo González Herrera a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado
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