SOTO/SERVICIOS HELPBANK S.A. *
Rol
Fecha
3 de julio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1405-2022, se acogió la demanda, declarando el despido como improcedente, y condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, y la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las normas de la sana crítica al valorar la prueba. Indica la recurrente los hechos pacíficos y los hechos a probar determinados en el proceso, y el tenor de la carta de despido enviada al actor, que decía relación con la existencia de dos multas cursadas por Aguas Andinas a la recurrente que afectaban la estabilidad empresarial y financiera de esta última. Expresa que con la prueba aportada al proceso –la que enumera- se acreditaba la causal esgrimida, pero el tribunal en su sentencia no lo estimó así, siendo esta conclusión antijurídica, pues de haberse efectuado un examen preciso de los antecedentes aportados por la demandada se habría concluido que los fundamentos del despido eran ciertos. Agrega que no se ponderó debidamente los documentos relativos a las multas impuestas por Aguas Andinas, así como los estados de resultado de la recurrente que demostraba las pérdidas que arrastra, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse ponderado correctamente la prueba, se habría declarado el despido como justificado, y rechazado la demanda. SEGUNDO: Que cabe consignar que la causal esgrimida en atención al tipo de procedimiento aplicado en este caso no es procedente. En efecto, y en relación a lo primero tratándose de un procedimiento monitorio -conforme al artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo- la sentencia que se dicte solo debe contener las exigencias de los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, de modo tal que el reproche a una eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, causal cuyo fundamento descansa en el requisito del artículo 459 N° 4 del citado Código -en relación con el artículo 456 del mismo texto legal- hace dudoso el éxito de esta causal, desde que no es necesario para el sentenciador referirse al citado N° 4 del artículo 459. Con todo, el recurso se dedica a señalar prueba que no habría sido valorada por la sentencia de autos, refiriéndose a medios probatorios que no fueron considerados, pero ello corresponde a otra causal de nulidad, a saber, la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4 ambos del Código del Trabajo, causal que además de no haber sido la deducida, de todos modos, conforme al artículo 501 recién citado, tampoco es un requisito de la sentencia dictada en un procedimiento como el de la especie. TERCERO: Que como lógica consecuencia de lo anterior, en el caso de autos se ha deducido una causal de nulidad improcedente conforme el procedimiento en que se tramitó el juicio de marras, yerro que en un recurso de derecho estricto como el presente, conduce indudablemente al rechazo del mismo. En consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado. Por las razo
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C.A. de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veintitrés. A los folios 8, 9 y 10: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1405-2022, se acogió la demanda, declarando el despido como improcedente, y condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la i
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