JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

RGG SPA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA (E)

Rol

39455-2021

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas Rol N° 1214-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “RGG SpA con Ilustre Municipalidad de Lampa”, mediante resolución dictada el siete de abril de dos mil veintiuno el mencionado tribunal no dio lugar a tramitar las excepciones opuestas por la ejecutado, por extemporáneas. Apelada esa resolución por la demandada, el tribunal de alzada de esta ciudad la confirmó, en su pronunciamiento de catorce de mayo de ese año. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 443 Nº 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, ya que los sentenciadores equivocadamente concluyen que su escrito de excepciones fue deducido extemporáneamente. Explica que, como fue notificado de la demanda ejecutiva en su domicilio ubicado en la comuna de Lampa el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, siendo al día siguiente requerido de pago en rebeldía en el oficio del receptor judicial de la comuna de Colina, el escrito de oposición de excepciones fue deducido oportunamente el primero de abril de ese año, pues contaba con ocho días para interponerlo. Sin embargo, en su opinión, los jueces erróneamente consideran que el lapso previsto en el artículo 459 del Código adjetivo sólo le otorgaba cuatro días para ello, soslayando que la correcta interpretación de dicha norma permite colegir que el término que prevé depende del lugar en que se encuentre el domicilio del demandado y no el del receptor judicial que practica el requerimiento, otorgando al deudor un plazo de cuatro días hábiles desde el requerimiento de pago si su domicilio se encuentra en el lugar de asiento del tribunal y ocho días si está en una comuna distinta. SEGUNDO: Que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, vigente a tiempo de verificarse los hechos, el deudor requerido de pago tenía el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectuaba, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito. Pues bien, para definir el correcto sentido de tal disposición –previo a su modificación- parece útil recordar la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución. La Ley de 8 de febrero de 1837 estatuyó el procedimiento ejecutivo, determinando que, presentada la demanda respectiva, el juez despacharía el respectivo mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor; para procederse luego al embargo y que solo después de trabado éste, se notificaría al deudor si no lo hubiere presenciado, citándolo al mismo tiempo para el remate. En la materia que interesa dilucidar, dicha ley dispuso que el deudor contaba con el término de dos días naturales, desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución. Posteriormente, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27 y a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en

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Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas Rol N° 1214-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “RGG SpA con Ilustre Municipalidad de Lampa”, mediante resolución dictada el siete de abril de dos mil veintiuno el mencionado tribunal no dio lugar a tramitar las excepciones opuestas por la ejecutado, por ext

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