JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

GALDAMES PALMA BARBARA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE.

Rol

17358-2021

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-5-2020, RUC 2040257068-8, del Juzgado de Letras de Loncoche, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fue rechazada, en todas sus partes, la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, que doña Bárbara Franceska Galdames Palma dedujo en contra de la Municipalidad de Loncoche. La demandante presentó recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si la Ilustre Municipalidad de Loncoche contrató legalmente bajo la modalidad de honorarios, al amparo del artículo 4 de la ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por los servicios habituales y permanentes de la actora desde marzo de 2017 a diciembre de 2019, aunque estos se interrumpieran durante los meses de enero y febrero de cada año por el receso del establecimiento educacional, atendido que la función correspondía a la de asistente de la educación fonoaudióloga, servicios prestados en el marco del Programa PIE y por Subvención Escolar Preferencial, conforme a la ley 20.248, o, al contrario el estatuto jurídico aplicable corresponde a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en conjunto a las normas pertinentes de la ley 21.109 que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que transitoriamente otorga determinados derechos a los asistentes de la educación que desempeñan sus labores en establecimientos dependientes de municipios, conforme a su artículo transitorio 4° inciso 2° letra b) en relación al artículo 41 de la referida ley, esto es, el derecho a feriado por el período de interrupción de actividades escolares. Siendo pertinente recalcar que esta ley en su artículo 3 prescribe que en lo no regulado expresamente por ella se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo. Y, por otra parte, en concordancia con la aplicación de las normas pertinentes de la ley 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de los establecimientos educacionales cuyo artículo 13 en relación al artículo 75 del Código del Trabajo, ya establecía con anterioridad a la primera contratación de la actora el derecho a prórroga de los contratos de los asistentes de la educación por los meses de enero y febrero”. Para la recurrente, la determinación de la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes, se debe esclarecer siguiendo las pautas e instrucciones impartidas por la jefa de la unidad técnica pedagógica y la directora del establecimiento educacional en el que se desempeñaba, donde existía un reglamento interno de convivencia que contenía un sistema de sanciones con normas disciplinarias aplicables a toda la comunidad educativa, al que igualmente estaba sujeta, entendiendo, tal como razonan los fallos de contraste, que dicha vinculación fue laboral, por cuanto co

Fallo

fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que se deba uniformar. En tal sentido, para dar lugar a este recurso, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que resuelve la controversia, cuando se enfrenta con una situación equivalente a la de un fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que, por lo expuesto, se deben considerar en forma previa los hechos comprobados en la instancia: 1.- La demandante, doña Bárbara Franceska Galdames Palma, fonoaudióloga, fue contratada a honorarios por el municipio demandado para prestar servicios entre los meses de marzo a diciembre de los años 2017 a 2019, cubriendo horas cronológicas de la subvención escolar preferencial, en la escuela Domitila Pinna Parra, del sector La Paz, de la comuna de Loncoche, labor que cumplió en el mismo horario de clases de los alumnos del establecimiento, quien registraba su asistencia en un libro, percibiendo una contraprestación mensual, previa emisión de una boleta y de un certificado de recepción conforme emitido por la directora del colegio. 2.- Además, las partes permanecieron vinculadas desde marzo a diciembre de 2017, tras suscribir un contrato de trabajo, período durante el cual percibió una remuneración mensual, descontándose los montos respectivos que fueron destinados al pago de sus cotizaciones previsionales, relación laboral que concluyó por la causal contenida en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo. 3.- La contratación de la demandante estaba vinculada a un convenio suscrito por la Municipalidad de Loncoche y el Ministerio de Educación, de cuatro años de duración, denominado “Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa”, susceptible de renovación por un período adicional, que permitió la transferencia de recursos económicos para la demandada, destinados a asistir a alumnos socialmente vulnerables. 4.- Para cumplir sus labores, la demandante recibía instrucciones generales relacionadas con la organización del establecimiento educacional, sin las características propias del poder de dirección del empleador que subordina a un dependiente. 5.- La demandante no comprobó que la demandada ejerciera un poder de dirección, excepto por aquel referido a la la

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Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-5-2020, RUC 2040257068-8, del Juzgado de Letras de Loncoche, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fue rechazada, en todas sus partes, la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, que doña Bárbara Franceska Galdames Palma dedujo en cont

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