BETANCOURT SOTOMAYOR LISSETTE CON UNIVERSIDAD MAYOR.(86)
Rol
36747-2021
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-368-2020 RUC 2040260868-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Lissette Ivonne Betancourt Sotomayor en contra de la Universidad Mayor, por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dieciséis de abril de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada, que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en la sentencia que ofrece para confrontar la recurrida. Tercero: Que para resolver y previa transcripción del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, el tribunal de nulidad consideró que “la expresión: ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’ no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido causal, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente, y para todo los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista causal válida para ello”, por lo tanto, “habiéndose declarado injustificado el despido de la actora, no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que por el contrario la misma concluyó porque el empleador terminó irregularmente la misma”; razones que estimó suficientes para rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada. Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.529-21 y 71.528-21; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728. Quinto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se
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Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-368-2020 RUC 2040260868-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Lissette Ivonne Betancourt Sotomayor en contra de la Universidad Mayor, por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada interpuso recurso de
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