PINTO CON MUEBLES FRANCISCO ANTONIO ZLATAR SEPULVEDA.
Rol
122250-2020
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1.337-2019, RUC 1940223608-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón en contra de la empresa subcontratista Muebles Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL o CeroZeta EIRL, condenando, además, a las empresas principales, Inmobiliaria Calicanto Limitada y Constructora Mar Abierto Limitada, a pagar, en forma solidaria, las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, hasta su convalidación. Las demandadas solidarias presentaron recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho propuesta, consiste en determinar “el sentido y alcance de la frase ‘en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas’ del inciso 1° del artículo 183-A del Código del Trabajo y si se exige como requisito para la procedencia de las normas de subcontratación el elemento locativo o de territorialidad, es decir, que los trabajos de la empresa contratista deban desarrollarse en las instalaciones, dependencias o espacio físico de la empresa principal o bien, que basta que los trabajos sean realizados en utilidad o beneficio del mandante”. Para las recurrentes, el elemento locativo que se contiene en el artículo 183-A del Código del Trabajo, es determinante para definir el régimen de subcontratación, observando que, en estos autos, quedó establecido que la demandante prestó labores administrativas para la empresa Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL, fuera del lugar donde la constructora instalaba los muebles fabricados por ésta, por lo que nunca se insertó en el proceso productivo, destacando que hasta el 17 de diciembre de 2018, los trabajadores permanecieron en las obras y que luego de esta fecha, el mobiliario se confeccionó exclusivamente en los talleres de la demandada principal, donde la recurrida continuaba en funciones, por lo que no puede considerarse que estuvieran contractualmente vinculadas, entendiendo que el encargo referido al diseño y montaje de tales enseres, mutó a uno de compraventa, desestimando,
Fallo
por tanto, el beneficio consignado en el fallo que impugnan, para atribuirles responsabilidad, entendiendo, por todo lo razonado, que el de territorialidad es el prevalente, tal como se decidió en la sentencia de contraste que acompañan; motivos por los que solicitan la invalidación de la recurrida y se dicte la de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indican. Tercero: Que, para efectuar el ejercicio de comparación propio de este arbitrio, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el fallo impugnado y en los que se ofrecen para su confrontación, semejanza que es además necesaria cuando se cotejan las circunstancias de contexto que motivan la decisión que se reprueba, con las particularidades que justifican la orientación jurisprudencial divergente. En efecto, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que se deba uniformar por esta Corte. Por lo anterior, para que prospere este arbitrio, y como cuestión previa, es menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de comparación con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible homologar decisiones que se afirman contrapuestas. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón, y la empresa demandada principal, Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL o CeroZeta EIRL, suscribieron un contrato de trabajo el 15 de julio de 2018, obligándose aquélla a prestar funciones como administrativa de oficina y manejo de recursos humanos, percibiendo una remuneración mensual de $1.063.516, que fue pagada por la demandada solidaria Mar Abierto Limitada. 2.- El 31 de julio de 2019, la demandante fue despedida por necesidades de la empresa, causal que no fue acreditada por la demandada principal. 3.- Al momento del despido, las cotizaciones previsionales de la demandante no se encontraban pagadas. 4.- La demandada principal, se dedicaba a confeccionar y suministrar muebles que posteriormente se instalaban en las obras de construcción pertenecientes a las empresas Inmobiliaria Cal y Canto Limitada y Mar Abierto Limitada. 5.- La demandante trabajó en dependencias de la demandada principal, en directo y exclusivo beneficio de las empresas contratistas, que no ejercieron la facultad contenida en el artículo 183-C del Código del Trabajo. Quinto: Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura de la instancia consideró que entre la demandante y las recurrentes existió una relación de subcontratación, puesto que
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Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1.337-2019, RUC 1940223608-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por doña Madelayne Dominique Pinto Anabalón en contra de la empresa subcontratista Muebles Francisco Antonio Zlatar Sepúlveda EIRL o CeroZeta EIRL, condenando, además, a las empresas principales, Inmobiliaria Calicanto Limitada y Constructora Mar Abierto Limitada, a pagar, en forma soli
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