3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

FLÁNDEZ/COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA (COOPEUCH)

Rol

Fecha

29 de junio de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo además presente. PRIMERO: Que, en estrados la recurrente ha reiterado la supuesta incompetencia absoluta e inaplicabilidad de la Ley de Policía Local por entender que la actividad de COOPEUCH está regulada por una ley especial, correspondiente a la Ley de Cooperativas, la cual establece expresamente un procedimiento especial para la resolución de los conflictos que puedan existir entre sus socios y las cooperativas, tal como ocurre en el caso de autos unido a que al ser la querellante y actora socia no se configura la relación de consumo. SEGUNDO: Que, el artículo primero numerales uno y dos de la Ley del Consumidor señalan: 1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores. 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. TERCERO: Qué, así se aprecia, para diferenciar entre el consumidor y el proveedor hay que estarse a si el contratante del bien o servicio es o no el destinatario final del mismo, y si participa de la actividad productiva o de prestación de servicios en forma habitual. CUARTO: Que, en el presente caso se plantea la cuestión de si la actora, por su condición de cooperativista tienen o no la condición, a los presentes efectos, de consumidor. Al efecto, cabe considerar que la actividad de prestación de servicios habituales que desarrolla la cooperativa no supone la actividad propia o personal de los cooperativistas, que tienen sus propias ocupaciones. En esta lógica si bien l

Fundamentos

considerando décimo segundo que se ha constatado la existencia de infracción a la Ley N° 19.496, por incumplimiento a los deberes de seguridad, atribuible a la actividad de la querellada por negligencia, entendido como "la falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en 1o que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación” cuestión de directa injerencia y responsabilidad del proveedor del servicio, es decir sanciona por incumplimiento al derecho establecido en el artículo 3 letra d.-) que establece el derecho del consumidor a la seguridad en el consumo de bienes o servicios, y 23 de la Ley del Consumidor que dispone que comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. SEPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de que la sentencia omite pronunciarse el principal documento aportado por COOPEUCH, consistente en la evidencia entregada por la marca MasterCard, que muestra el detalle de la compra objetada, cabe considerar que, el artículo 4 inciso quinto y sexto de la Ley N° 21.234 disponen: En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre.  El solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito. OCTAVO: Que, en esta lógica, y conforme a las normas prescritas en el artículo cuatro incisos 5 de la ley 21.234 el onus probandi recae en el recurrente ya que él solo registro de las operaciones no es suficiente para acreditar que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables. NOVENO : Que, lo anterior, es planamente lógico, ya que tratándose de un contrato que establece obligaciones para una de las partes y que se denuncian como infringidas en este caso el deber de seguridad en la prestación del servicio, la prueba de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de la obligación incumple al obligado o deudor, en este caso de la demandada, luego no puede pretenderse que su contraparte en el contrato la consumidora acredite la culpa o negligencia y lo obligado más aún cuando ello implica la prueba de hecho negativo. DÉCIMO: Que, debe tenerse en consideración, para los efectos de establecer responsabilidad en los hechos denunciados, lo que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha señalado para la Prevención de fraudes, estableciendo que las instituciones financieras deberán contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquell

Fallo

se declara que SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de 01 de Diciembre de 2022 del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco. Se fijan las cotas en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos). Regístrese y comuníquese. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Policia Local-1-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo además presente. PRIMERO: Que, en estrados la recurrente ha reiterado la supuesta incompetencia absoluta e inaplicabilidad de la Ley de Policía Local por entender que la actividad de COOPEUCH está regulada por una ley especial, correspondiente a la Ley de Cooperativas, la cual

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