OJEDA CASTAÑEDA CON MAQUINARIAS TEMUCO LIMITADA
Rol
Fecha
29 de junio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Luis Alberto Santander Hernández, abogado, por su representada la demandada Maquinarias Temuco Ltda., en autos “Ojeda con Maquinarias Temuco Ltda.”, Rit O-251-2022, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en este proceso, de fecha cinco de mayo del año en curso, requiriendo la anulación parcial de la sentencia definitiva, toda vez que no impugna la declaración de despido injustificado, y la dictación de la pertinente sentencia de reemplazo. Aduce que las causales se deducen, subsidiariamente, quedando enmarcadas ellas en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, solicitando se acoja, de acuerdo al contenido de las causales deducidas subsidiariamente, anulando la resolución recurrida y dictando sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo respectiva en que se declare que se acoge la demanda deducida por don Patricio Javier de Jesús Ojeda Castañeda, en contra de la empresa Maquinarias Temuco Limitada, representada legalmente por doña Angélica Garay Melita, en cuanto a que el término del contrato de trabajo que las unió se produjo por un despido injustificado y que en todo lo demás se rechaza la demanda y, que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido completamente vencida. Con fecha veintidós de junio del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de estilo, para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente refiere que la sentencia recurrida, ha incurrido en el vicio de omitir resolver la totalidad de las cuestiones sometidas a su decisión, situación que se encuadra dentro de la hipótesis del art. 478 letra e) del Código del Trabajo antes citado, ya que al momento de contestar la demanda, entre otras cosas, sostuvieron expresamente la improcedencia absoluta de la demanda, en los términos que está planteada, puesto que se señaló que el Tribunal estaba impedido absolutamente de condenar a su repr
Fundamentos
fundamentos de derecho en que dice apoyarse, mas carece de cualquier pretensión de conceptos indemnizatorios, y/o prestaciones laborales que se reclamen. Así las cosas, el Tribunal no puede acceder a pretensiones que finalmente no se solicitan, ya que debe siempre respetarse el principio de congruencia. Refiere que en el caso de autos, el demandante finalmente “nada pide”, ya que su petición concreta carece de contenido y muestra palmaria de la falta de contenido del libelo deducido por la contraria, basta analizar además que la demanda en su desarrollo, contiene descripciones de una eventual nulidad de despido, cuestión que tampoco forma parte de petitorio alguno. Añade que adjetivamente las pretensiones de la contraria deben necesariamente ser rechazadas y además, en el petitorio de su contestación, consta la armonía entre tal pretensión y lo pedido, ya que se requirió el absoluto rechazo de la demanda, con costas. Sin perjuicio de todo lo anterior, afirma que los argumentos vertidos por esta demandada y recién reseñados, no fueron de ningún modo analizados ni se adoptó decisión alguna respecto a ellos, según da cuenta la sentencia definitiva recurrida, lo que infringe el citado artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia no contiene la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, constituyendo un vicio de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Cuenta que lo anterior influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el tribunal a quo hubiese cumplido lo ordenado por la ley y se hubiese pronunciado respecto a la alegación que omitió resolver, necesariamente su competencia llegaba hasta poder declarar injustificado el despido que fue víctima el demandante, más, de ningún modo pudo haber condenado a su representada a pagar suma de dinero alguna, atendida por la carencia de petición concreta denunciada, tanto en la contestación de la demanda, como mediante este recurso de nulidad. SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal anterior, se interpone recurso de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes. (ultra petita), ya que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de ultra petita, al otorgar más allá de lo pedido por las partes, situación que se encuadra dentro de la hipótesis del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo antes citado, ya que en lo petitorio de la demanda, el punto cuarto a que hace mención el petitorio del actor, se refiere al derecho, esto es normas jurídicas aplicables a la demanda que está entablando, lo cual fue reclamado en la contestación por su parte demandada, mas el tribunal al momento de pronunciar la sentencia definitiva, no se hizo cargo de dicho argumento. Indica que, del análisis recién efectuado, se aprecia con total nitidez que la resolución impugnada otorgó “más allá de lo pedido por las pa
Fallo
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 474, 478 letra e), 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I.-Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés, recaída en los autos Rit O - 251 - 2022, Ruc 22404357879, del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Arica, la que, en consecuencia, no es nula. II.-Que se condena en costas del recurso a la impugnante, las que se fijan en la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos). Regístrese, notifíquese y comuníquese. Redacción del Ministro don Pablo Zavala Fernández. Rol Nº 42 – 2023 Laboral-Cobranza.
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ARICA, veintinueve de junio del dos mil veintitrés. VISTO: Don Luis Alberto Santander Hernández, abogado, por su representada la demandada Maquinarias Temuco Ltda., en autos “Ojeda con Maquinarias Temuco Ltda.”, Rit O-251-2022, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en este proceso, de fecha cinco de mayo del año en curso, requiriendo la anulación parcial de la
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