JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE

MP C/ ALEJANDRO IGNACIO IRRIBARRA RAMIREZ

Rol

Fecha

29 de junio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la defensa apeló de la resolución de 20 de junio del presente año, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva al imputado Alfonso Daniel Soto Navarrete y la de privación de libertad domiciliaria en su modalidad total, al encausado Alejandro Ignacio Irribarra Ramírez, quienes se encuentran formalizados como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, del artículo 3° de la Ley 20.000, en grado de consumado, y ha solicitado se revoque la resolución en alzada y se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas o, en subsidio la sustituya por alguna de las del artículo 155 del mismo código. 2°.- Que la defensa en síntesis cuestiona la participación atribuida a sus representados por el delito por el cual fueron formalizados, además de la necesidad de cautela; argumenta que el hallazgo de las sustancias prohibidas, a la sazón 258 gramos de clorhidrato de cocaína y 50 gramos de marihuana, lo fue al interior de un vehículo que circulaba por la ruta P-60-R, conducido por un tercero, Nicolás Figueroa –dueño del mismo-, y que al momento de ser fiscalizado huyó del lugar además de arrojar en la huida, una bolsa contenedora de marihuana, y que el hallazgo de la sustancia ilícita al interior del móvil, lo fue, en un caso en un bolso que se encontraba en el portamaletas (marihuana), y en el otro en la parte trasera en el piso detrás del asiento del copiloto (paquete de clorhidrato de cocaína), sin que exista elemento que vincule la posesión y guarda de la referida droga con sus representados, quienes sólo se movilizaban en el vehículo. En cuanto a la necesidad de cautela, refiere que la intensidad de las medidas impuestas no se justifican, meramente, por la pena y naturaleza asignada al delito, como tampoco con la circunstancia de contar con condenas anteriores, como acontece respecto de Soto Navarrete, sino que requiere de la concurrencia de mayores criterios, en especial

Fundamentos

considerando el carácter de ultima ratio de aquellas cautelares que involucran privación de libertad, como ocurre en el caso de autos. Por su parte, el Ministerio Público indica que se han aportado antecedentes al proceso que justifican el delito de que se trata, como igualmente la participación que se ha atribuido a cada uno de los formalizados. 3°.- Que, ahora bien, del mérito de autos y de lo expuesto en la audiencia por los intervinientes, aparece que, hasta ahora, existen antecedentes que justifican la existencia del delito materia de la imputación –aun cuando ello no fue motivo de cuestionamiento por la defensa-, ya que se indicó por el Ministerio Público la existencia del parte policial que da cuenta de la detención y su dinámica ocurrida en la madrugada del día 20 de junio del actual, y en especial del hallazgo de las sustancias ilícitas indicadas en los motivos que preceden, además de encontrarse al interior del vehículo en cuestión los encausados, y del olor a marihuana, que condujo en un principio al control de identidad investigativo. Además, de la declaración de los funcionarios aprehensores que refieren el lugar en que se encontraba la droga, esto es, en el suelo detrás del asiento del vehículo y al interior de un bolso ubicado en el maletero. 4°.- Que en consecuencia, estos antecedentes resultan suficientes para tener por concurrente el delito por los cuales fueron formalizados los dos imputados, y estos mismos elementos de convicción resultan ser idóneos y suficientes para presumir en forma fundada, a esta primigenia etapa de investigación, que a dichos imputados les ha correspondido una participación de autores en el ilícito penal señalado, toda vez que fueron encontrados en tenencia y posesión de la droga incautada. 5°.- Que en lo que toca a la necesidad de cautela, ha de tenerse en cuenta la gravedad del delito imputado, el bien jurídico protegido, la naturaleza de las sustancias ilícitas encontradas –una de las cuales corresponde a clorhidrato de cocaína-, la cantidad de las mismas y que uno de ellos mantiene condenas anteriores. Que así las cosas, en concepto de esta Corte, acierta el juez de primer grado al haber impuesto la medida cautelar de prisión preventiva para Soto Navarrete, y la del artículo 155 letra a) en su modalidad de total a Alejandro Irribarra Ramírez, dado que conforme a los antecedentes más arriba referidos, tales cautelares personales resultan ser las únicas que satisfacen idónea y razonablemente, la necesidad de cautela, con el objeto de garantizar efectivamente la seguridad de la sociedad. Por lo razonado y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Cañete, que impuso la medida cautelar personal de prisión preventiva al imputado Alfonso Daniel Soto Navarrete y la de privación de libertad domiciliaria total al encartado Alejandro Igna

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CGA/mfmm Concepción, veintinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la defensa apeló de la resolución de 20 de junio del presente año, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva al imputado Alfonso Daniel Soto Navarrete y la de privación de libertad domiciliaria en su modalidad total, al encausado Alejandro Ignacio Irribarra R

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica