JORGE CARRASCO RIVEROS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 55-2023, RUC N°22-4-0381974-7 RIT N° O-137-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de enero del año en curso se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, deducida por JORGE ANDRÉS CARRASCO RIVEROS, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA. En contra de dicho fallo, el abogado señor Rodrigo Albornoz Pollmann, en representación del demandante más arriba nombrado, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, en aquella contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo de normas, en cuyo mérito pide se invalide la referida sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes es decir, que se declare la relación laboral que vincula a su representado con la demandada, la continuidad de esta, la nulidad del despido, el despido indirecto justificado y en consecuencia se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones respectivas, todo lo anterior con expresa condena en costas. Estimado admisible el recurso, en la audiencia correspondiente compareció por el recurso el abogado precedentemente mencionado, en tanto que contra dicho arbitrio, en representación de la Ilustre Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, el abogado Diego Caballero Tapia. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a exponer los fundamentos de fondo del recurso, el recurrente contextualiza la situación laboral que motiva esta causa, explicando que el actor prestó servicios para la I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda desde el 1° de marzo de 2018 desempeñándose en las funciones de coordinador y gestor de medio ambiente con una remuneración mensual para efectos indemnizatorios de $900.000. Relata que hasta el 31 de Mayo de 2021 desarrolló sus funciones como gestor administrativo y operativo del plan de anticipación y coordinador de medio ambiente de escuelas abiertas y centro de padres y estudiantes y apoyo al desarrollo personal y social de estudiantes, en un principio entre marzo de 2018 y noviembre de 2020 a honorarios, y desde diciembre de 2020 a mayo de 2021 con un contrato de trabajo. Asegura que dichas funciones, el demandante las desempeñó en la Unidad de Educación de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Agrega que la prestación de servicios del actor siempre reunió los indicios para que se reconociera una relación laboral regida por el Código del Trabajo, lo que fue negado por su empleador, durante años, hasta que recién en diciembre 2020 este le otorga un contrato a plazo fijo por las mismas funciones desempeñadas desde el 2018, sin reconocer su antigüedad, para que, subsiguientemente de la regularización de la relación a través de un contrato, con fecha 31 de mayo de 2021 se le comunicó su desvinculación por la causal establecida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, “Vencimiento del plazo convenido”. Sostiene que dicha causal de término del contrato de trabajo es absolutamente injustificada, improcedente e ilegal, toda vez que el trabajador ingresó a prestar servicios el 1° de marzo 2018, y no desde la fecha en que su ex empleador finalmente reconoce la relación laboral a través de la suscripción de un contrato de trabajo. Por lo anterior, en conformidad al principio de estabilidad y continuidad laboral, demandó la declaración de la relación laboral, el despido injustificado, además de las cotizaciones adeudadas del periodo servido entre 1° de marzo 2018 al 31 de mayo de 2021, lo que funda la sanción de nulidad que también se solicitó en el libelo de demanda. Arguye que al contestar la demanda, la municipalidad señaló que el actor prestó servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada, ejecutando servicios determinados, sin permanencia ni habitualidad, niega que haya existido una prestación subordinada y dependiente durante el periodo demandado y que en virtud del Decreto N°6678 de 23 de junio de 2021, se puso término a la relación laboral del actor, por vencimiento del plazo convenido a partir del 1° de junio de 2021, para finalmente señalar que no es posible llegar a la conclusión que el tiempo en que el actor prestó servicios a honorarios pudiera entenderse como una relación de carácter laboral regida por el artículo 7 del Código del Trabajo, invocando la Ley Nº 18.883
Fallo
fallo una interpretación y aplicación errónea del artículo 4 de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y los artículos 1, 3, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Afirma que existe infracción de Ley en cuanto a la falsa, y por lo tanto indebida, aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883 en atención a su texto puesto que “el demandante prestó servicios a la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, conforme a los hechos acreditados (ya citados en este recurso de nulidad), bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto” y que “la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 4º de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie, la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo”. Asegura que correspondía calificar como una vinculación laboral sometida al código del ramo la relación habida entre su representado y el organismo en cuestión, en atención a que dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que estable
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San Miguel, veintiocho de junio de dos mil veintitrés VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 55-2023, RUC N°22-4-0381974-7 RIT N° O-137-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cuatro de enero del año en curso se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de
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