SIN INFORMACION

ANDRES YURUS RODRIGUEZ MUÑOZ/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15)

Rol

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de don ANDRÉS YURUS RODRÍGUEZ MUÑOZ, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., entidad a la que le atribuye haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que habría vulnerado a su representado las garantías fundamentales del derecho a la vida y la integridad psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad; y la protección a la salud, establecidos en los artículos 19 Nº 1, Nº 2, Nº 9, y Nº 24 de la Constitución Política de la República, protegidos por el artículo 20 de la Carta Magna, al no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden. Señala, en síntesis, que el plan de salud vigente TOP ALEMANA 1-A, al cual se encuentra adscrito su representado, posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental, cuyos porcentajes de cobertura y topes desglosa en un cuadro agregado a su presentación, lo que se traduce en que las prestaciones de salud mental resultan reducidas si se las compara con las bonificaciones que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, las que también detalla en su recurso. Agrega que el legislador dictó la Ley Nº 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental de las personas, aunque la aplicación de dicha normativa, en opinión del recurrente, ha resultado deficiente para aquellas personas afiliados a Isapres, cuyos planes fueron celebrados con anterioridad al 1º de marzo de 2022, como sucede con el recurrente. Indica que actualmente existe una parte de la población afiliada al sistema de salud privada que es mantenida en cobertura reducida de sus afecciones mentales, vulnerándose así, tanto nuestra legislación interna como los compromisos internacionales asumidos por el Estado. Expone que la dictación de la Ley 21.331 vino a resolver un problema social y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garant.as constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garant.as protegidas; SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del plan de salud contratado y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, analizando ahora el fondo de la acción debe dejarse consignado que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h) que señalan: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como se puede apreciar, el legislador elevó la igualdad de tra

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad del recurso. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Erwin Moller Rubio, en representación de don ANDRÉS YURUS RODRÍGUEZ MUÑOZ, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la recurrente de autos sea equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. No firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. N°Protección-5313-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de don ANDRÉS YURUS RODRÍGUEZ MUÑOZ, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., entidad a la que le atribuye haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que habría vulnerado a su representado las garantías funda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica