ALEJANDRO ENRIQUE CABRITA COHEN/ISAPRE CONSALUD S.A.(PR15)
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece Carolina De la Hoz Hernández, abogada, en representación de Alejandro Enrique Cabrita Cohen, ambos domiciliados en O'Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, comuna de Concepción, e interpone Recurso de Protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte 407, Piso 8 y 9, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por el acto arbitrario consistente en entregar cobertura reducida a prestaciones relativas a la salud psíquica y mental del afiliado vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y N°24 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual solicita se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, y proceda a la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. Refiere en su recurso que el recurrente se encuentra adscrito al plan de salud SMART 16B 13-SMRT16B-20 que posee una cobertura restringida de prestaciones de psiquiatría y psicología (consulta/tratamiento psicología y/o psiquiatría y hospitalización psiquiátrica), lo que se traduce en una restricción general para este tipo de afecciones generando una discriminación en desfavor de su salud mental que vulnera sus garantías constitucionales. Al respecto dice que la Ley N° 21.331 viene a establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. Luego, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 el 8 de noviembre de 2021 cuyo objetivo es “ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan d
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Tercero: Que, en cuanto al fondo, la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo pres
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido –menciona jurisprudencia en tal sentido-. Así, derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud -como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum. De esta forma, la ISAPRE debe adecuar el plan de salud del recurrente, equiparando tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331, al no hacerlo, como es el caso, incurre en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Menciona como garantías conculcadas las establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 18 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicita a esta Corte acoger el recurso de protección e instruir a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física: a) Aumentar los porcentajes de consulta psiquiátrica y psicológica, y la de hospitalización psiquiátrica; b) Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica, y la de hospitalización psiquiátrica; c) Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica, y la de hospitalización psiquiátrica; y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y la fi
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Carolina De la Hoz Hernández, abogada, en representación de Alejandro Enrique Cabrita Cohen, ambos domiciliados en O'Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, comuna de Concepción, e interpone Recurso de Protección en contra de Isapre Consalud S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambo
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