ITAU CORPBANCA S.A./RAMOS - (ACUM. I.C. 8516-2022)
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ANULA DE OFICIO Y OMITE PRONUN
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que consta de la tramitación del incidente de nulidad deducido, que se omitió su recepción a prueba por estimarse innecesario. No obstante lo señalado, el juez refiere que “con el solo mérito de lo obrado en el proceso” tiene por concurrentes las exigencias previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para tener por cierta la época en que el ejecutado tomó conocimiento del proceso y el vicio que reclama y, además, la justificación de que aquél no tenía domicilio en el inmueble de su propiedad donde fue emplazado al proceso, para cuyo efecto hizo análisis de los antecedentes documentales incorporados por el articulista. 2° Que por haber permanecido en rebeldía el actor, deben entenderse controvertidos todos los
Fundamentos
fundamentos planteados en el incidente, lo que hacía evidente la necesidad de demostrar los asertos de cada parte, apareciendo asimismo de la resolución elevada en apelación, que el juez ponderó prueba para resolver como lo hizo. 3° Que de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal podrá ser declarada de oficio cuando se trate de un vicio que anule el proceso, o de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual se faculta al tribunal para ordenar la práctica de las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. Como se advierte en la especie, la omisión del trámite de recepción a prueba del incidente de nulidad por falta de emplazamiento, constituye un vicio que irroga a una de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, lo que así será declarado por esta Corte. 4° Que, atento el hecho que la declaración de nulidad referida tiene injerencia en el emplazamiento, así como en el cómputo de la prescripción respecto de la excepción opuesta, se anulará todo lo obrado en el proceso con posterioridad a la sentencia recaída en el incidente, que también se invalida, lo que conlleva que no se emita pronunciamiento respecto de la apelación de la sentencia definitiva que fue acumulada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte, se anula la resolución de veintiocho de enero de dos mil veintidós, pronunciada en el cuaderno de incidente por el 1° Juzgado Civil de Santiago, así como todo lo obrado en el cuaderno principal con posterioridad a esa fecha, retrotrayéndose el proceso al estado de recibir el incidente a prueba, lo que deberá hacerse por juez no inhabilitado. A consecuencia de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la apelación deducida contra la sentencia definitiva, por haberse ordenado su invalidación. Devuélvase. Rol N° 1803-2022 Civil (Acumulada 8516-22 Civil) Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Dora Mondaca Rosales y Danilo Quezada Rojas.
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don José Linazasoro por los recursos. Santiago, 28 de junio de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 18: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1° Que consta de la tramitación del incidente de nulidad deducido, que se omitió su recepción a prueba por estimar
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