C/ ALEJANDRO JONATHAN ALFONSO ARAVENA CAROCA
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 659-2022, RUC N° 2100798877-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a ALEJANDRO JONATHAN ALFONSO ARAVENA CAROCA, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.000, ocurrido el día 03 de septiembre de 2021, en la comuna de Quilpué, cometido en misma fecha y comuna que el primero de los descritos. En contra del laudo señalado el defensor penal privado del sentenciado, Don Jaime Vera Ayala, dedujo recurso de nulidad fundado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal; el que fue conocido por esta Corte en la audiencia del 13 de junio pasado. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso afirma que la sentencia habría incurrido en una errónea aplicación del derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denuncia el recurrente que el error de derecho se presentaría al calificarse los hechos acreditados en juicio como constitutivos del delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.000, en circunstancias que debieron ser calificados conforme a la figura especial, denominada de micro tráfico, prevista en el artículo 4° de la misma ley. Se alega igualmente que, del informe pericial suscrito por el químico farmacéutico don Basilio Chicahual Caniupan, se habría establecido que gran parte de la droga incautada (946,9 gramos netos) al sentenciado tenía una pureza del 25%. Por ello entonces se debieron haber recalificado los hechos de la acusación como constitutivos del delito de micro tráfico previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000. Arguye que, con dicho proceder, los sentenciadores habrían infringido los artículos 1°, 4° y 43 de la ley N° 20.000, así como también el artículo 1° del Código Penal y el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República. Por último, se sostiene, que el error de derecho denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo; ya que si los hechos establecidos en el juicio se hubieren calificado correctamente se debería haber condenado al acusado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio u otra dentro de ese mismo grado; la que en todo evento debió haber sido menos grave que la efectivamente impuesta por los sentenciadores. SEGUNDO: Que para resolver la pretensión anulatoria contenida en estos autos cabe consignar que los hechos establecidos por los sentenciadores en el considerando octavo y que, según esgrime el recurrente, habrían sido erradamente por ellos subsumidos son del siguiente tenor: “El día 03 de septiembre del año 2021, cerca de las 00:50 horas, funcionarios de Carabineros fiscalizan el automóvil marca Mazda, P.P.U ZW9665, que transitaba por calle Marga Marga con Lago Las Torres de Quilpué, todo ello por encontrarse circulando en un horario de restricción decretada con motivo de la contingencia sanitaria. Fiscalizan al conductor, momento que uno de los funcionarios policiales, Patricio Castillo Pimienta, al controlar al imputado Alejandro Aravena Caroca, quien se mantenía como copiloto, observó que éste al bajarse del móvil arrojó al piso una bolsa y un calcetín. Se efectuaron las verificaciones respectivas: el imputado guardaba y transportaba con fines de tráfico al interior de la bolsa de nylon, una sustancia color beige, que a la prueba de campo arrojó coloración positiva para pasta base de cocaína, con un peso de 946,9 gramos netos. En tanto, al interior del calcetín, guardaba y transportaba 17 envoltorios de papel cuadriculado, contenedores de sustancia de color beige, peso 5 gramos netos de pasta base de cocaína y 01 bolsa de nylon transparente contened
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y siguientes, incluido el 384, todos del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 659-2022, RUC N° 2100798877-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar y, en consecuencia, se declara que ésta no es nula. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. N°Penal-1284-2023.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 659-2022, RUC N° 2100798877-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a ALEJANDRO JONATHAN ALFONSO ARAVENA CAROCA, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su g
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