SIN INFORMACION

ROCO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE. RADICADA 3° SALA

Rol

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que a folio 1, el 14 de agosto de 2022, recurre de hecho el abogado MARIO IGNACIO LÓPEZ TORO, abogado, domiciliado en avenida Libertador Bernardo O’Higgins #540-E, oficina 306, comuna de Rancagua, en representación convencional de la parte jecutada don Mario Fernando Roco Fuentes, comerciante, cédula nacional de identidad N°14.491.370-1, domiciliado en calle Zañartu #705, comuna de Rancagua, en autos sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, ROL DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Ns°1020-1999, 1025-2002, 527-2003 y 526-2005 DE LA TESORERÍA REGIONAL DE TALCA, y dirige su recurso en contra de la resolución de 4 de agosto de 2022 que no hizo lugar al recurso de apelación deducido por su parte, por estimarlo improcedente, resolución que le fue notificada a su parte el 11 del mismo mes. Solicita que se deje sin efecto la resolución y en su reemplazo resolver derechamente concediendo la apelación. Indica que el 11 de junio de 2022 en los autos administrativos ya referido, dedujo incidente de abandono de procedimiento, el que fue rechazado el 11 de julio del mismo año, notificada el 29 de dicho mes, por lo que estando dentro de plazo legal, 1 de agosto de 2022, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución indicada. Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, el Director Regional (s) de laa Tesorería Regional del Maule negó lugar al recurso de apelación interpuesto por estimar que, no estando contemplado el recurso de apelación en esta etapa procesal del cobro de obligaciones tributarias de dinero, éste resulta improcedente. Alega que, si bien es cierto, el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado por el título V libro III del Código Tributario, no es menos cierto que para el conocimiento y fallo de los incidentes, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Proce

Fundamentos

considerando segundo que, para la adecuada resolución de un Recurso de casación en el fondo interpuesto por el ente recaudador con el objeto de anular la declaratoria de abandono del procedimiento efectuada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, “conviene tener en cuenta al (sic) carácter jurisdiccional de la función desarrollada por el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el Título V del Libro III del Código Tributario”. Además, agrega que en la etapa administrativa se ha procedido a dirigir un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias por parte del Servicio de Tesorerías en contra de su representado, el que se encuentra regulado en el Título V (del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero) del Libro III (de la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción) del Código Tributario (artículos 168 a 199), procedimiento que goza de carácter jurisdiccional. Por lo tanto, y en forma supletoria –conforme a lo prescrito por el artículo 2° del Código Tributario, resultan aplicables las normas de derecho común contenidas en leyes especiales o generales, entre estas, las normas del Código de Procedimiento Civil. Atendido lo anterior, refiere que la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento opuesto por el contribuyente reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria, desde que resuelva un incidente y fija derechos permanentes para las partes. Ante tal escenario, por aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser susceptible del recurso de apelación, atendida su naturaleza jurídica, como lo han resuelto sistemáticamente las diversas cortes del país. Solicita, en definitiva, tener por interpuesto recurso de hecho contra la resolución de 4 de agosto de 2022, se acoja el recurso con costas, declarando que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente para una acertada resolución; y retener los autos para la tramitación y

Fallo

fallo de los incidentes, es aplicable el artículo 190 del código en comento, el cual establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero), quien ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal en su persona el fallo de una contienda jurídica. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, por ejemplo en causa Rol N°22.884-2019 cuya sentencia se dictó con fecha 3 de marzo de 2020 y explica en su considerando segundo que, para la adecuada resolución de un Recurso de casación en el fondo interpuesto por el ente recaudador con el objeto de anular la declaratoria de abandono del procedimiento efectuada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, “conviene tener en cuenta al (sic) carácter jurisdiccional de la función desarrollada por el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el Título V del Libro III del Código Tributario”. Además, agrega que en la etapa administrativa se ha procedido a dirigir un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias por parte del Servicio de Tesorerías en contra de su representado, el que se encuentra regulado en el Título V (del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero) del Libro III (de la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimiento

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Talca, xxx de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que a folio 1, el 14 de agosto de 2022, recurre de hecho el abogado MARIO IGNACIO LÓPEZ TORO, abogado, domiciliado en avenida Libertador Bernardo O’Higgins #540-E, oficina 306, comuna de Rancagua, en representación convencional de la parte jecutada don Mario Fernando Roco Fu

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