SIN INFORMACION

TOLEDO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle A. Pinto Nº 215 Oficina 607, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en favor de doña Gloria Andrea Toledo Risco, domiciliada en Av. Dos Sur Nº 296 de la comuna de San Pedro de la Paz y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Andrés Giumpert, ambos con domicilio en calle Rengo Nº 316 de la comuna de Concepción. Expone que el 14 de marzo de 2023, su representada recibió en su casilla de correo electrónico un email de Isapre Cruz Blanca adjuntándole carta de 25 de enero del año en curso, comunicándole -en síntesis- que se había puesto término a su contrato de salud previsional por haber verificado un incumplimiento contractual el que hace consistir en que: “Con motivo de revisiones periódicas efectuadas por Auditores del Departamento de Contraloría Operacional de Isapre Cruz Blanca se pudo constatar que usted inicio la presentación de 9 Licencias Médicas psiquiátricas a contar del 1 de junio del año 2022, emitidas por tres médicos diferentes, respecto de los cuales no hay registro de consultas médicas pagadas con bono o con reembolso en su Contrato de Salud. Por otra parte, a pesar de los graves diagnósticos informados, no tenemos registro de consultas efectuadas por usted con médico especialista en psiquiatría , ni terapia psicológica coadyuvante. Lo anterior permite constatar a esta Isapre, que los subsidios impetrados a causa de las mencionadas licencias médicas, carecen de sustento real, puesto que no existe registro de atenciones médicas efectivas que los respalden, lo que desnaturaliza el fin de recuperación terapéuticas de dicho beneficio y lo transforma en uno netamente ganancial. En razón de lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 201 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, se ha configurado a su respecto la causal de incumplimiento contractual establecida en el Número 3 del citado artículo, esto es, la de “Impetrar

Fundamentos

fundamentos de hecho en que se hace consistir la causal de término del contrato en referencia son absolutamente falsos y sin ningún soporte fáctico debidamente comprobado por autoridad competente. En efecto, según la Isapre, las licencias médicas a las que se hace referencia serían falsas porque en su concepto, no habría sido verdaderamente extendidas por los respectivos facultativos que las otorgaron toda vez que no habría registro del bono o reembolso, y que dada la gravedad de las patologías la recurrente debió́ concurrir a especialistas y terapias complementarias, sin que exista un registro efectivo de atenciones médicas, lo que a juicio de la recurrida constituiría un incumplimiento contractual, sin dar mayores fundamentos al respecto ni pruebas que den el debido sustento y consistencia a dichas aseveraciones. Estima que la recurrida se está atribuyendo funciones jurisdiccionales puesto que está determinando por su propia voluntad el delito de falsificación de licencia médica tipificado en el artículo 202 del Código Penal, facultades de las que carece ya que ellas están radicadas en la judicatura penal, vulnerando así lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales. Agrega que en el ordenamiento administrativo, el legislador ha entregado a la Superintendencia de Seguridad Social la facultad de realizar una investigación y sancionar a quienes corresponda en el evento de “evidente ausencia de fundamento medico” a través del artículo 5 de la Ley N° 20.585, y no a la Isapre recurrente, quien debe obrar conforme lo faculta el ordenamiento jurídico en la materia en cuestión. Agrega que el término del contrato de salud es una sanción desproporcionada y que no corresponde ser aplicada en la especie en relación a los hechos que se consignan en la carta de termino enviada a la recurrente. En este aspecto, exprese que es el articulo 55 letras c) y d) del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud denominado “Reglamento de Licencias Médicas” el que contempla la sanción concreta que el ordenamiento jurídico prevé frente a los hechos imputados, y que es la pérdida del subsidio por incapacidad laboral, mas no el término del contrato de salud, por lo que en el caso de autos, la recurrida incurre en un acto ilegal al aplicar a la conducta reprochada una sanción que el ordenamiento jurídico no ha previsto para dichos efectos. Además de ilegal, el accionar de la Isapre es también arbitrario por cuanto la decisión de poner término al contrato de salud habido para con la recurrente carece de toda motivación racional, apareciendo el actuar de la recurrida motivado por la mera inquina. Refiere que el acto ilegal y arbitrario de la recurrida, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que prohíbe expresamente la realización de discriminación arbitrarias, que es lo que ha ocurrido en la especie, al aplicar la recurrida una sanción desproporcionada,

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia opuesta por Isapre Cruz Blanca S.A. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña Gloria Andrea Toledo Risco, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., disponiéndose que dicha Institución de Salud Previsional, debe dejar sin efecto la terminación del contrato de salud de la recurrente, manteniéndolo vigente. Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente en su oportunidad. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. N°Protección-4813-2023.

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en calle A. Pinto Nº 215 Oficina 607, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en favor de doña Gloria Andrea Toledo Risco, domiciliada en Av. Dos Sur Nº 296 de la comuna de San Pedro de la Paz y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., repres

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