GERARDO ANDRES SARMIENTO GARCES/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Gerardo Andrés Sarmiento Garcés, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, comuna y de Concepción, beneficiario del plan de salud vigente Himalaya Gold II, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3º piso, comuna de las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que el recurrente califica como vulneratorio de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 Nºs 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala, en síntesis, que el plan de salud Himalaya Gold II, al que se encuentra adscrito su representado, posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiátrica y psicología es de un 90%, con tope de prestación y tope anual de 1,8 UF, y con bonificación por prestaciones hospitalarias de 90%, con tope de prestación de 3 UF y sin tope anual. Es en este sentido que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida al compararla con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, que es de un 90% en consulta médica, sin tope de prestación y sin tope anual; además, tiene un 90% de prestación hospitalaria, sin tope de prestación y sin tope anual. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley 21.331, cuyo
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. De esta forma, dice que la actuación de la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, al entregar una menor cobertura de la que legalmente corresponde, lo que significa una vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación de las garantías constitucionales de su representado antes referidas, y que recoge la acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que nuestro legislador dictó la Ley 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar el concepto de salud en todas sus dimensiones, buscando implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud, cumpliendo así con el artículo 2º de la Convención Americana. Pese a lo anterior, dice que la aplicación de la citada Ley 21.331, resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. En este sentido, sostiene que existen obstáculos gubernamentales y privados que impiden un goce efectivo de los derechos reconocidos por la Ley 21.331 a la población afiliada al sistema de salud privada, quienes son mantenidos en una cobertura reducida y discriminatoria de sus afecciones mentales, lo que vulnera tanto nuestra legislación interna como los compromisos internacionales. Refiere que la Ley 21.331 viene a resolver un problema social y para cumplir sus objetivos establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre estas disposiciones, destaca el artículo 3º letra g), al cual la propia ley le otorga el carácter de principio al señalar “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Además, este principio es complementado con otros dos principios contemplados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h), el primero en cuanto establece la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria y, el segundo, relativo al derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Agrega que
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, con expresa condena en costas. Señala que en este caso, según los dichos del propio, esto es, que su representada no otorgaría las coberturas que desea, se trata de una información que conoce desde que contrató el plan de salud con su representada, esto es, desde el 29 de junio de 2007, sin que haya variado dicho plan de salud. De lo dicho, el plazo para interponer el recurso comenzó el 29 de junio de 2007 cuando tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que ahora reclama. Por lo tanto, el plazo concluyó en julio de 2007, lo que necesariamente lleva a concluir que su interposición el 23 de febrero de 2023, es absolutamente extemporánea. Por otra parte, si se considera que el acto que vulnera los derechos del recurrente, surgen con la ley Nº 21.331 dictada con fecha 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre de protección 2021, cualquiera sea que se considere como fecha, a la data de interposición del recurso, el recurrente estaba en conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales a través del recurso deducido el 23 de febrero de 2023. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando desde ya, su total rechazo, con costas, porque su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en medida que no se reclama ningún hecho concreto. En efecto, de lo expuesto
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Gerardo Andrés Sarmiento Garcés, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, comuna y de Concepción, beneficiario del plan de salud vigente Himalaya Gold II, e interpone recurso de protección en contra de ISAP
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