/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZ H. BARRAZA
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece doña Cintia Cartagena Martínez, Defensora Penal Pública, por GABRIEL JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, imputado privado de libertad e interpuso acción constitucional de amparo, en contra de la resolución del Juez de Garantía, don Héctor Barraza Aguilar (sic), de veintiuno de junio pasado, que ordenó ampliar la detención del amparado. Refiere que en el caso de autos, no se cumplen los presupuestos para que el juez acceda a la petición del persecutor, toda vez que el imputado se identifica, por tanto la situación es distinta de lo que refiere el Ministerio Público, puesto que la verificación no requiere al imputado privado de libertad pues todas las diligencias para verificar y registrar su identidad se encuentran realizadas, no siendo necesaria su privación de libertad, agregando que la obtención de un run provisorio no tiene vínculo alguno con los fines del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de la verdad o de la actuación de la ley penal, con lo que se transgrede lo dispuesto en el artículo 132 inciso tercero del Código Procesal Penal, manteniendo el persecutor los antecedentes necesarios para formalizar la investigación y solicitar cautelares, por lo que con ello se conculca el principio de proporcionalidad en sentido estricto y de necesidad, ambos reconocidos en el artículo 122 del código adjetivo. Por lo anterior solicita dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando la libertad inmediata del amparado. Que, informando el recurso, el Juez recurrido expresa que en audiencia de control de detención de 21 de junio pasado, tras el debate de rigor, accedió a la petición del persecutor, respaldado en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Procesal Penal, por cuanto la determinación de la identidad del imputado era un antecedente de relevancia para efectos de formalizar la investigación y debatir medidas cautelares, teniendo en consideración que el imputado carecía de cualquier elemento de identificación, no exi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el recurso de amparo exige para su procedencia que la privación de libertad de la persona por quien se recurre obedezca a una decisión ilegal, esto es, que no se sustente en norma alguna y sea producto de la invención del juez o, que sea contraria a una existente y prevista para el caso propuesto. TERCERO: Que, teniendo únicamente en consideración lo indicado por los intervinientes en estrado, que da cuenta que no existe el acto ilegal que se le reprocha, pues el amparado se encuentra en libertad desde el día 24 de junio pasado, con medidas cautelares de baja intensidad, el presente recurso será desestimado, por cuanto el hecho o acto que se estimaba como atentatorio a los derechos constitucionales del amparado, no existe, por lo que esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar ninguna medida y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la falta de determinación de la identidad del imputado en la audiencia de control de detención constituye una circunstancia que impide un debate debidamente informado acerca de las medidas cautelares que pudieren proceder para el caso concreto.
Fallo
por tanto la situación es distinta de lo que refiere el Ministerio Público, puesto que la verificación no requiere al imputado privado de libertad pues todas las diligencias para verificar y registrar su identidad se encuentran realizadas, no siendo necesaria su privación de libertad, agregando que la obtención de un run provisorio no tiene vínculo alguno con los fines del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de la verdad o de la actuación de la ley penal, con lo que se transgrede lo dispuesto en el artículo 132 inciso tercero del Código Procesal Penal, manteniendo el persecutor los antecedentes necesarios para formalizar la investigación y solicitar cautelares, por lo que con ello se conculca el principio de proporcionalidad en sentido estricto y de necesidad, ambos reconocidos en el artículo 122 del código adjetivo. Por lo anterior solicita dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando la libertad inmediata del amparado. Que, informando el recurso, el Juez recurrido expresa que en audiencia de control de detención de 21 de junio pasado, tras el debate de rigor, accedió a la petición del persecutor, respaldado en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Procesal Penal, por cuanto la determinación de la identidad del imputado era un antecedente de relevancia para efectos de formalizar la investigación y debatir medidas cautelares, teniendo en consideración que el imputado carecía de cualquier elemento de identificación, no existiendo otra fo
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Arica, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Que comparece doña Cintia Cartagena Martínez, Defensora Penal Pública, por GABRIEL JOSÉ VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, imputado privado de libertad e interpuso acción constitucional de amparo, en contra de la resolución del Juez de Garantía, don Héctor Barraza Aguilar (sic), de veintiuno de junio pasado, que ordenó ampliar la detención del amp
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