BERMÚDEZ CON JUZGADO DE LETRAS DE PEUMO
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 8 de noviembre del año 2022, comparece don Eduardo André Bermúdez Vergara, abogado defensor privado, en representación del acusado Gonzalo de Jesús Bustamante Masana, en causa seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo RIT Nº1467-2019, y deduce recurso de hecho, en contra de la resolución dictada por dicho tribunal con fecha 7 de noviembre de 2022, de conformidad a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que en su presentación expuso. Indica que recurre en contra de la resolución por la cual el Juzgado recurrido niega lugar a la defensa, para recurrir de apelación respecto de incidente de exclusión probatoria, por causales que no están previstas en la ley, al estimar que el recurso es inadmisible e improcedente. Asegura que la escueta resolución dictada por el Juez de Garantía se limita a señalar que: “No siendo la hipótesis contemplada en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, no ha lugar por improcedente”, no realizando análisis alguno respecto de los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se estima como procedente el recurso de apelación intentado por ésta. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, indica que si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal establece un recurso de apelación respecto de aquella prueba que le fuere excluida sólo por cuando provenga ésta de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales (la llamada prueba ilícita), que en apariencia lo hace de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público, esta sostiene que es perfectamente posible deducir recurso de apelación por su parte, ya que entender una cuestión distinta vulnera nuestro bloque de constitucionalidad y en específico: (i) el derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República y los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República); (ii) el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos en materia procesal (artículo 19 N°3 inciso primero de la Constitución Política de la República y los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República); ambos respaldados por (iii) el derecho a que a la ley no establezca diferencias arbitrarias (artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y los artículos 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República). Añade que atendido la trascendencia e importancia orgánica y sustancial de las normas invocadas, parece absurdo sostener que la defensa no puede apelar frente a igual circunstancia por lo que entiende que deben aplicarse las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, por directa remisión que sin perjuicio de lo dicho en el artículo 277 del Código Procesal Penal hace el artículo 52 del mismo cuerpo legal, por cuanto claramente el auto de apertura es en sí una sentencia interlocutoria susceptible de apelación de conformidad al régimen general de recursos previsibles en el Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el Excelentísimo Tribunal Constitucional, ya ha declarado en innumerables ocasiones la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Procesal Penal, frente a esta igual circunstancia, en el sentido que era inaplicable la limitación de la apelación únicamente a favor del Ministerio Público, por ir específicamente en contra de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no siendo suficiente el re
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 149, 277 y 369 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido por don Eduardo André Bermúdez Vergara, abogado, en representación del acusado Gonzalo de Jesús Bustamante Masana en contra de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2022 en causa RIT Nº 1467-2019 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo y, en consecuencia, se declara que se concede, en ambos efectos, la apelación deducida en contra de la resolución de fecha 7 de noviembre del año 2022. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa RIT Nº 1467-2019 Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1641-2022- Hecho Penal
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Rancagua, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 8 de noviembre del año 2022, comparece don Eduardo André Bermúdez Vergara, abogado defensor privado, en representación del acusado Gonzalo de Jesús Bustamante Masana, en causa seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo RIT Nº1467-2019, y deduce recurso de hecho, en contra de la resolución dict
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