EDMOND/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de MARIE WIDLEINE EDMOND, empleada, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.379.968-2, domiciliada para estos efectos en San Antonio #0333, Población Las Rosas, Comuna de Linares, Región del Maule, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por incurrir en una omisión ilegal y arbitraria consistente en no emitir resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que Marie Widleine Edmond, empleada, de nacionalidad haitiana, ingresó al país en calidad de turista. Luego, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2020, previo al vencimiento de su visa, la recurrente solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva. Así es como Marie Widleine Edmond es notificada de solicitud incompleta o insuficiente, debiendo subsanar documentos, otorgándole un plazo para cumplir con lo requerido, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2021 remite la documentación solicitada, dando cumplimiento con el plazo otorgado, lo cual se evidencia en comprobante de subsanación de estado de solicitud de beneficio migratorio emitido por el portal de trámites del Servicio Nacional de Extranjería. Sin embargo, a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante el trámite. Refiere que la omisión arbitraria e ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones corresponde al excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la postulación de residencia definitiva, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 20 de julio de 2020 hasta el momento de presentación del recurso, han transcurrido 2 años 8 meses y 4 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud realizada por el recurrente. En este sentido, solicita se considere lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el principio de celeridad, esto es,
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no
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Talca, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de MARIE WIDLEINE EDMOND, empleada, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.379.968-2, domiciliada para estos efectos en San Antonio #0333, Población Las Rosas, Comuna de Linares, Región del Maule, quien de conformid
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