LEAL / PADILLA
Rol
Fecha
28 de junio de 2023
Materia
OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS PRIMERO: Que en estos antecedentes recurre de casación en la forma y apelación el tercerista en contra de sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, que rola a folio 1996 del cuaderno 5.0 sobre incidente de carácter general, que rechazó la tercería de pago presentada, en autos caratulados “Leal con Badilla”, Rol C-3906-2014 del Primer Juzgado de letras de la ciudad de Temuco. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. SEGUNDO: Que, se ha fundado el recurso de casación en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numeral 4°, del mismo cuerpo legal y Auto Acordado sobre forma de las sentencias, de 1920. En cuanto antecedentes señala: 1.- Que, con fecha 19.12.2021 se presentó tercería de pago por mi representada, en atención al crédito que detenta en contra de la Constructora Santa Beatriz S.A., por la suma de 1.220 unidades de fomento que, a modo referencial, al día 18.12.2021 equivalía a la cantidad de $37.730.927, crédito que consta en un título ejecutivo líquido y actualmente exigible. 2.- Que, para acreditar los presupuestos de la acción incoada, se acompañó escritura pública de transacción de fecha 05.08.2021 suscrita en la Notaría de Temuco de don Juan Antonio Loyola Opazo. Asimismo, durante el término probatorio, se acompañó prueba documental, al tenor de la interlocutoria de prueba dictada con fecha 08.03.2022. 3.- Que, por sentencia de fecha 04.05.2022 se rechazó con costas la tercería de pago presentada, estableciéndose en el
Fundamentos
considerando cuarto, sin analizar y ponderar la prueba rendida, lo siguiente: “De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone; “Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan con ellos a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de sus créditos ejecutivos que hagan valer” , para que el tercerista obtenga el pago de su acreencia, y sea procedente su demanda, además de acreditar que detenta un título ejecutivo perfecto, debe acreditar que el deudor carece de otros bienes, sobre los cuales pueda hacerse pago del crédito que pretende, obligación procesal que no cumplió pues no allegó a los presentes autos medio probatorio alguno al efecto, por lo que en consecuencia de lo anteriormente razonado, no cabe más que rechazar la presente tercería como se dirá” En cuanto la Ley que concede el recurso indica que el recurso de casación en la forma, por el vicio antes señalado, es concedido por el artículo 768 numeral 5º, en relación con el artículo 170 numeral 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil. III.- FORMA EN QUE SE PRODUCE LA INFRACCIÓN El artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia (...) contendrán: 4o Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.” Al respecto, el auto acordado dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 30.09.1920, sobre la forma de las sentencias, ha establecido sobre la normativa legal antes citada lo siguiente: “Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia (...) contendrán: 5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes. 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.” (el ennegrecido es nuestro) En la especie, tal como se señaló precedentemente, esta parte dedujo demanda de tercería de pago en contra del ejecutante y del ejecutado de autos, en base al crédito contenido en la escrit
Fallo
por tanto, no es posible acreditarlo por el tercerista, pero puede ser desvirtuado probando la premisa positiva contraria, esto es, que el deudor sí tiene otros bienes embargables. Esto último, también ha sido establecido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, siendo ilustrativo citar el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago dictado en los autos rol 15.152-2018, con fecha 15.04.2020, que dispone: “Del análisis del razonamiento que entregó el tribunal a quo para rechazar la demanda de tercería de pago, es posible sostener que se exigió a la tercerista la prueba de un hecho negativo, en circunstancias que correspondía a los demandados -ejecutante y ejecutado- acreditar que existían otros bienes del deudor, en los cuales podría el tercerista de pago hacer efectivo su crédito.” Ahora bien, sin perjuicio que esta parte no puede acreditar el hecho negativo indeterminado señalado en la interlocutoria de prueba, sí presentó antecedentes para acreditar un hecho positivo que sirve de base para ello, esto, es la insolvencia actual del ejecutado, quien está en un proceso de reorganización concursal, cuyo acuerdo de reorganización ha sido incumplido por aquel por falta de solvencia. Asimismo, la existencia de diversos juicios ejecutivos en contra del ejecutado, donde se ha embargado el mismo inmueble objeto de esto autos, el cual ya cuenta con 9 embargos vigentes. Al efecto, esta parte acompañó al proceso abundante prueba documental correspondiente en: 1) Demanda,
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS PRIMERO: Que en estos antecedentes recurre de casación en la forma y apelación el tercerista en contra de sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, que rola a folio 1996 del cuaderno 5.0 sobre incidente de carácter general, que rechazó la tercería de pago presentada, en autos caratulados “Leal con Badilla”, Rol
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