SIN INFORMACION

VINASCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 23 de marzo de 2023, compareció Ignacio Andrés Saavedra Moenne-Loccoz, Abogado, Cédula de Identidad N° 16.195.995-2, domiciliado en Avenida Llaima 289, Oficina 1, comuna de Cunco, en representación de doña MARÍA VICTORIA VINASCO DE LAINA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.374.444-6, correo electrónico mariavictoriadelaina@gmail.com, celular de contacto +56965021620, domiciliado para estos efectos en 28 Oriente N° 3352, comuna de Talca y dedujo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director LUIS EDUARDO THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en Matucana 1223, comuna de Santiago. Funda su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el 12 de febrero de 2021, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento. A consecuencia de lo anterior con fecha 20 de junio de 2022, solicita la Ampliación de Solicitud de Residencia Definitiva en Trámite y, posteriormente con fecha 22 de noviembre de 2022, otra solicitud de ampliación de visa. Indica que el procedimiento no sólo debe sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las bases se los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración Del Estado, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Servicio Nacional Migraciones de Extranjería y Migración, razón por la cual, se aplican a este procedimiento los Principios de Celeridad, Inexcusabilidad, Conclusivo, Contrariedad, y Economía Procedimental. En síntesis, la dilación excesiva por más de dos años por parte del Servicio Nacional de Migración en orden a resolver la solicitud de permanencia definitiva, deviene en ilegal ya que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 todos de la Ley N° 19.880 y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable, lo cual conculca el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está haciendo una diferenciación con relación a su solicitud, dado que la media de las personas tendría derecho a que su solicitud se resolviera en los plazos señalados por la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Solicita, previas citas legales y jurisprudenciales, se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie emitiendo la respectiva resolución final a su solicitud de permanencia definitiva y, en general, adoptar todas las medidas que la Corte considere necesarias para reestablecer el imperio del derecho. Acompañó al recurso los siguientes antecedentes: 1. Comprobante de solicitud de permanencia definitiva; 2. Cédula de i

Fallo

por tanto, perturbación alguna derechos del extranjero. En definitiva, solicita el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. CUARTO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD: QUINTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad

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Talca, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 23 de marzo de 2023, compareció Ignacio Andrés Saavedra Moenne-Loccoz, Abogado, Cédula de Identidad N° 16.195.995-2, domiciliado en Avenida Llaima 289, Oficina 1, comuna de Cunco, en representación de doña MARÍA VICTORIA VINASCO DE LAINA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranje

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