SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

28 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA RECLAMACIÓN

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) El abogado Carlos Muñoz Méndez, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 650, oficina 602, Concepción, en representación de la I. Municipalidad de Tucapel (también la Municipalidad, el municipio y Corporación Edilicia), interpuso recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta Nº 000181, de 6 de febrero de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación, (también la Superintendencia, el Servicio y SUPEREDUC), Rol Único Tributario 61.980.220-9, representada legalmente por Mauricio Farías Arenas, ingeniero, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 770, piso 8, Santiago. La citada resolución Nº 000181, notificada a esa Corporación Edilicia por correo electrónico de 8 de febrero de 2023, acogió parcialmente un recurso de reclamación interpuesto por el municipio contra la Resolución Exenta Nº 2022/PA/08/ 00270, de 4 de mayo de 2022, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, (también Superintendencia Regional y SUPEREDUC Biobío), que había aplicado la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 7% por seis meses, contemplada en la letra c) del artículo 73 de la ley 20.529, rebajando tal privación temporal y parcial a cinco meses. El arbitrio se funda en los siguientes antecedentes: a) En cuanto a los hechos del proceso administrativo, señala que por Acta de Fiscalización N° 210801317 de 1 de septiembre del 2021, la SUPEREDUC Biobío, dio cuenta de observaciones relacionadas con una eventual infracción a las normas contenidas en la Ley 20.529, consistente en la no entrega de la información solicitada por dicho servicio, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos correspondientes. Conforme a esas observaciones se dictó la Resolución Exenta N° 2021/PA/08/1071, de 13/09/2021, que ordenó instruir el proceso adminis

Fundamentos

considerando la sola presunción de haberse incurrido en una infracción a la ley por el simple hecho de no incorporar los antecedentes a la plataforma del servicio público, con el agravante que el Servicio sabía que la Municipalidad acreditó el gasto de los recursos que venían desde el año 2019; k) También estima que la resolución recurrida hizo una errada calificación de las circunstancias fácticas del caso de autos, aplicando una norma que no corresponde a la conducta que se trata de sancionar, puesto que se acreditó que su parte entregó la información de los saldos de la subvención percibida y de los gastos realizados el año 2020, pero no acreditó la disponibilidad de los saldos de subvenciones en el monto que la SUPEREDUC estima, conducta sancionada como infracción menos grave en el artículo 77 letra b) de la Ley N°20.592, que dice: “Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta”. Sin embargo, en los hechos y como lo acreditan el Certificado de Proceso de Rendición de Cuentas Recursos 2020; el Certificado de Etapa de Acreditación de Saldos Proceso de Rendición de Cuentas Recursos 2020 y, el Certificado de Estado de Resultado en Rendición de Cuentas Proceso 2020, su representada sí hizo la rendición de cuentas y acreditó los saldos de los recursos año 2020, solo que en esta última etapa lo hizo hasta la cifra que el saldo bancario le permitía y por las razones que ya se explicaron anteriormente, por lo cual se debe entender que no corresponde aplicar la infracción señalada en la Resolución Exenta N° 2022/PA/08/000270, porque no se está ante una falta grave, sino que ante una infracción leve, ya que el municipio informó lo requerido, pero lo hizo de forma incompleta; l) Es por ello, dice, que para subsanar esta disconformidad en los montos, el municipio de Tucapel solicitó a la SUPEREDUC, en los años 2022 y 2023, que le permitiera rendir los egresos de subvenciones escolares del año 2019 para cumplir con la normativa escolar, informando los gastos realizados con cargo a las subvenciones escolares recibidas y acreditar los saldos reales de disponibilidad al término de cada año de rendición, solicitando al efecto, que se le permitiera ingresar la información faltante a la plataforma, haciendo presente que su parte está en conocimiento que el Servicio abrirá la plataforma próximamente, para que los sostenedores -como es el caso de la Municipalidad de Tucapel-, regularicen sus rendiciones. De ser así, sería absurdo persistir en aplicar una sanción pecuniaria por un monto que asciende casi a los $ 120.000.000, suma que produce un grave detrimento en el sistema educacional de esa comuna, ya que equivale al financiamiento anual de una de sus escuelas; m) Al referirse a las infracciones en que incurrió la resolución recurrida, señala que el acto administrativo carece de fundamentación, incumpliendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 19.880, que obliga a la autoridad administrativa establecer

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema el 19 de mayo de 2015, en Recurso Casación en el Fondo, Rol Nº 24.245-2014, que señala: “…en materia administrativa sancionatoria, el principio de culpabilidad se traduce en que, una vez constatadas las infracciones por el fiscalizador, la Superintendencia debe determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera la normativa educacional vigente, y si es que existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan eximir de responsabilidad al administrado.”. Agrega: “…durante el último tiempo, la jurisprudencia ha venido aplicando la teoría de la culpa infraccional, señalando que basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa. De este modo, acreditado el incumplimiento normativo, la carga de la prueba le corresponderá inmediatamente al presunto infractor, ya sea por vía de justificación, exculpación o extinción de responsabilidad.”. Sin embargo, dice, el fallo dictado por la Tercera Sala del Máximo Tribunal en el Rol N° 19.058-2016, matizó aquella teoría de la culpa infraccional y el criterio de imputabilidad objetiva en el Derecho Administrativo Sancionador, estableciendo que la autoridad administrativa, en la aplicación del elemento de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, debe determinar la comisión de un acto por cuyo intermedio se haya vulnerado la normativa que regula la actividad, en la que el infractor debe haber obrado de manera dolosa

Texto Completo (Preview)

CONCEPCIÓN, veintiocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) El abogado Carlos Muñoz Méndez, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 650, oficina 602, Concepción, en representación de la I. Municipalidad de Tucapel (también la Municipalidad, el municipio y Corporación Edilicia), interpuso recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Resoluc

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