SIN INFORMACION

LINARES/CARRAZANA

Rol

Fecha

27 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Arturo Aramando Linares Terrazas, jubilado, actuando por si y en favor de su cónyuge Fabiola Escarlet Quiroz Cespedes, Boliviana, domiciliados para estos efectos en calle Antonio Rendic N°4526, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Maximiliano Carrazana Calvo, empresario del giro arriendo de inmuebles, con domicilio en calle S/N, CV5, Sector La Chimba y/o calle Diaz Gana 975 Antofagasta, por impedir el ingreso al terreno arrendado, acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías del artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al recurrido permitir el acceso al terreno y que se abstenga de ejercer vías de hecho y amenazas que perturben su integridad física. No informado el recurrido se prescinde del informe. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que el recurrido no respetó el arriendo ni procedió conforme a la Ley N°18.101, decidiendo en forma unilateral y arbitraria impedir el ingreso al terreno, ejerciendo vías de hecho y amenazas a través de terceros. Indica que en el año 2017 arrendó al recurrido Maximiliano Carrazana Calvo, un sitio de alrededor de 10.000 metros cuadrados en el Sector la Chimba de Antofagasta. Aquello con la finalidad de que su cónyuge Fabila Quiroz, desarrollará un negocio de vulcanización y arriendo de maquinarias. Además, de construir un inmueble pequeño que servía para pernoctar y de oficina. Sostiene que en enero de 2023, al llegar al recinto se encontraron con los cierres y candados reventados y al ingresar advirtieron que faltaban varias especies personales, efectuando la respectiva denuncia ante el Ministerio Público. Alega que el recurrido cerró todo acceso y entregó el inmueble a otros moradores y cuidadores, siendo despojados de las máquinas y vehículos de trabajo que están dentro del sitio, así como los vehículos de terceras personas. De esta manera, la actitud del recurrido de despojarlos del terreno sin una comunicación formal, sin derecho a una controversia legal, sin una resolución de autoridad o juez competente que lo disponga, por una supuesta deuda de arriendo, constituyen un acto ilegal y arbitrario al margen del estado de derecho. Solicita se ordene al recurrido permitir el acceso al terreno y que se abstenga de ejercer vías de hecho y amenazas que perturben su integridad física. SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. CUARTO: Que la discusión materia de autos dice relación con la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto del sitio ubicado en el sector la Chimba. En este sentido, bien señala el recurrente, lo pertinente es que se inicie un juicio declarativo de lato conocimiento en virtud de

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Arturo Aramando Linares Terrazas y Fabiola Escarlet Quiroz Céspedes, en contra de Maximiliano Carrazana Calvo. Acordada contra el voto de Abogado integrante Luisa Cortés Sánchez, quien fue del parecer de acoger el recurso, aun cuando el término del contrato, y los efectos del mismo debe ser resuelto en sede ordinaria, resulta reconocida en declaración prestada por el recurrido ante Ministerio público, la existencia de contrato de arriendo y la existencia de especies de propiedad de los recurrentes en el referido inmueble, a las que, el recurrido ha impedido el acceso. De esta forma, de los antecedentes del recurso, se concluye que efectivamente existe un acto ilegal y arbitrario, consistente en vías de hecho como el cambio de llaves y la prohibición de ingreso, mediante las cuales, el recurrido ha impedido el desarrollo de actividad económica y ha turbado el derecho dominio de sus bienes, a los recurrentes, ambas garantías amparadas en nuestro ordenamiento constitucional. La autotutela no encuentra protección legal -salvo en determinadas excepciones, ninguna de las cuales concurren en este caso- porque ninguna persona natural o jurídica puede tomar medidas al margen del ordenamien

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintisiete de junio dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Arturo Aramando Linares Terrazas, jubilado, actuando por si y en favor de su cónyuge Fabiola Escarlet Quiroz Cespedes, Boliviana, domiciliados para estos efectos en calle Antonio Rendic N°4526, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Maximiliano Carrazana Calvo, empresario del giro arriendo de inmuebles,

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