COMPAÑÍA PAPELERA DEL PACÍFICO S.A. CON INSPECCIÓN PRO
Rol
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Juan Manuel Pérez Bengolea, en representación de la reclamante y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de diez de marzo del presente año, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad en sus antecedentes RIT I-66-2022 sobre reclamación de multa, caratulados “Compañía Papelera del Pacífico con Inspección Provincial del Trabajo”, indicando como fundamento de su arbitrio la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad se dirige en contra de la decisión de rechazar el reclamo formulado respecto de la Multa N°1251/22/34-1, indicando al efecto el recurrente no haber incumplido la Resolución N°041, de 26 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Regional del Trabajo de O´Higgins, pues ella no regula algún sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos de la empresa, igualmente que el proceso de fiscalización no abarcó el periodo que se indica en la multa, pues los antecedentes solicitados fueron de enero a octubre de 2022, sin embargo, la sanción se aplicó por el periodo enero a diciembre de 2021, finalmente, que el fiscalizador no consideró que su parte ha pagado siempre a todos los trabajadores afectos al régimen de jornada excepcional los 6 días de descanso anual adicional, limitándose a referir la sanción solo al otorgamiento del descanso anual adicional, mas no a la opción de pago que procede para estos casos, entendiendo la autoridad que solo cabe el otorgamiento de los días, lo que es un error. Indica, que la empresa ha venido utilizando en el tiempo, al menos desde el año 2006, regímenes de jornadas autorizadas por la Dirección del Trabajo, previo acuerdo con los trabajadores, en condiciones más ventajosas para ellos. Dichos pagos se verificaban en diciembre de cada año junto con las liquidaciones de remuneraciones, bajo la denominada “Domingos Compensados CPP”, que expresa el pago de los 6 días de descanso anual adicional, nomenclatura que responde a un uso y costumbre, siendo esta la situación respecto de los trabajadores que identifica la multa, que bien puede entenderse a esta altura como una cláusula del contrato de trabajo refrendada por años de aceptación de los trabajadores, todo lo cual acreditó mediante prueba testimonial y documental. Hace presente que lo señalado por el juez a quo, en cuanto a la falta de acreditación de acuerdo con los trabajadores para la implementación del sistema al que alude, no formó parte de la reclamación ni de la contestación, argumento sorpresivo que habría quebrantado el principio lógico de tercero excluido por crear una proposición nueva y ajena al juicio. Cita jurisprudencia. Arguye, que la sentencia infringió igualmente el principio lógico de razón suficiente al negar que hubiere sido posible deducir mediante la prueba rendida que los 6 días adicionales fueron pagados bajo la glosa de “Domingos Compensados”, pues el propio sentenciador así lo reconoce, de modo tal que no cabe sino concluir que la aseveración contenida en el fallo, acerca de que no fue posible acreditar aquello es simplemente arbitraria, antojadiza, y porque sí, dando cuenta de una contradicción al señalado principio. Refiere, que la norma del artículo 501 del Código del Trabajo no faculta al juez para asentar circunstancias que no se desprendan del mérito del proceso, y que entenderlo así implicaría un quebrantamiento al derecho a un procedimiento racional y justo gara
Fallo
Por lo expuesto, no han sido quebrantadas las reglas de lógica, en particular los principios de “tercero excluido”, conforme al cual si una cosa sólo puede explicarse dentro de una de dos proposiciones contrapuestas, una debe ser falsa y la otra verdadera, pero no puede haber una tercera posible, ni el de “razón suficiente”, según el cual toda afirmación requiere de un motivo suficiente que la justifique, los cuales, por el contrario, en la especie han sido satisfactoriamente cumplidos en la sentencia que se revisa, todo lo cual obsta a que el recurso de nulidad pueda ser acogido. Séptimo: Que, por lo demás, las alegaciones del recurrente se orientan más bien a disentir del criterio del sentenciador en cuanto estimó que la falta de autorización del trabajador para el pago de los seis días adicionales bajo la glosa “domingos compensados”, impide tener por configurada la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa, pretendiendo que esta Corte haga una nueva ponderación probatoria que llegue a conclusiones diversas, pero que se ajusten a sus pretensiones, todo lo cual desde luego resulta ser propio de un recurso de apelación y se contrapone con la naturaleza de derecho estricto que posee el recurso de nulidad, lo que corrobora que el arbitrio intentado no ha de prosperar. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante c
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Rancagua, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado Juan Manuel Pérez Bengolea, en representación de la reclamante y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de diez de marzo del presente año, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad en sus antecedentes RIT I-66-2022 sobre reclamación de multa, caratulados “Compañía Papelera del Pacífico
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