MPA C/ CAMILA FERNANDA BUGUENO ARAYA
Rol
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en causa Rol Ingreso Corte 720-2023, RIT 10425-2022, RUC 2201281406-6, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, comparece doña LISETTE BARRIGA BRANDT, abogada, por la imputada CAMILA FERNANDA BUGUEÑO ARAYA, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese tribunal con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, notificada con fecha 11 de mayo del año 2023, la cual condenó a su representada CAMILA FERNANDA BUGUEÑO ARAYA, como autor y en grado de ejecución frustrado del delito de HURTO simple previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, y en consecuencia a sufrir por el delito la pena de 301 DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO y MULTA DE 6 UTM, suspensión de cargos y oficios públicos durante la condena Funda el medio de impugnación en estudio, en la causal estatuida en el artículo 374 literal e) de la recopilación instrumental penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d), g) o e)”. Por resolución de 31 de mayo de los corrientes, se declaró admisible el recurso. Se verificó la vista del recurso en la audiencia del día 16 de junio de 2023, alegando por el rechazo del mismo, el abogado representante del órgano persecutor penal don José Eduardo Troncoso Valdés, y en favor del recurso, el abogado don Marcelo Naranjo Márquez.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que el recurrente, antes individualizado, endereza su arbitrio de nulidad formal, edificándolo sobre la base de la causal estatuida en el artículo 374 literal e) en relación al artículo 342 letra c), ambas normas del Estatuto de Instrucción Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo prevenido en el artículo 297 del texto legal en referencia, expresando –en síntesis- que el tribunal transgredió los principios de la lógica y las máximas de la experiencia de las que necesariamente debe apoyarse el juez sentenciador. Así, la prueba rendida en el juicio consiste únicamente en el testimonio de cargo del señor Jaime, quien, si bien entrega una versión de los hechos, lo cierto es que no reconoce a la imputada como tal dando sólo rasgos físicos de la persona que supuestamente habría estado aquel día en el supermercado; lo anterior, unido a la falta argumentativa del sentenciador de primera instancia, quien sólo se limita a enunciar al testigo dándole pleno valor a sus dichos, no fundamentando el por qué ese testigo es idóneo para efectos de dar por acreditada la participación de su representada en el delito en cuestión, desde que la cantidad de bolones de carne, esto es, 12, que supuestamente habría sustraído su representada, transgrede los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, atendido su volumen, dimensión y dificultad para ocultarlas. SEGUNDO: Que, a priori, el arbitrio debe ser desestimado, como quiera que no resulta suficiente para que el mismo prospere, la sola o mera enunciación del elemento de la sana crítica que se considera infringido en la sentencia que nos ocupa -en la especie, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia- sino que el mismo debe ser desarrollado, cuestión que no se divisa en el recurso en estudio. TERCERO: Que, de otro lado, para el evento de que se estimase que el elemento de la sana crítica denunciado como violentado por el
Fallo
fallo de base, hubiere sido desarrollado por el recurrente, necesario es consignar que el control que esta Corte puede verificar sobre la prueba rendida, sólo cabe si la valoración efectuada por el tribunal de base en cuestión ha sido notoriamente irracional o arbitraria, presupuesto fáctico éste último que no se consulta en la especie. Por el contrario, del fallo en análisis se advierte con claridad meridiana, que el sentenciador, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, verificó una exposición clara, lógica y completa del hecho punible y circunstancias que se dieron por probados, como se lee en la reflexiones Quinta, Sexta (Séptima según el fallo), Décima y Décima Primera de la sentencia cuya nulidad se impetra, como, asimismo, verificó una valoración de la prueba que formó su convicción, respecto de las conclusiones sobre las cuales edificó su veredicto de condena, procediendo a efectuar la calificación jurídica del ilícito pesquisado en el considerando Décimo Segundo de aquel, cuya ineficacia jurídica se pretende, todo lo cual es compartido por esta Corte, no divisando en dicha ponderación omisión alguna de la exigencia contenida en el artículo 342 literal c) del Estatuto de Instrucción Penal, como tampoco infracción a los principios de la lógica y máximas de la experiencia denunciadas en el antibiótico de nulidad formal en estudio. CUARTO: Que, en las condiciones descritas en las reflexiones que anteceden, forzoso resulta concluir que el arbitrio de nu
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Antofagasta, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en causa Rol Ingreso Corte 720-2023, RIT 10425-2022, RUC 2201281406-6, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, comparece doña LISETTE BARRIGA BRANDT, abogada, por la imputada CAMILA FERNANDA BUGUEÑO ARAYA, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese tribunal con fecha veintiocho de noviembre de dos m
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