MOREL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3256-2022 ha comparecido don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, abogado, en representación de la parte demandante doña Paz Alejandra Morel Tabilo, en autos de aplicación general laboral por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, causa RIT O-902-2022, caratulados “MOREL con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 5 de octubre del año 2022, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por dicha parte, acogiendo la excepción de incompetencia planteada por la demandada. Interpone el recurso a fin de que esta Corte, en conocimiento del mismo, invalide la sentencia y acto seguido, dicte la correspondiente de reemplazo, sobre la base de los argumentos que expone. Como antecedentes del recurso, se refiere a la demanda interpuesta, sus
Fundamentos
fundamentos y pretensiones; a las defensas, excepciones y alegaciones del demandado. Doña Paz Alejandra Morel Tabilo, técnico en gastronomía internacional, demandó en procedimiento de aplicación general laboral a la Municipalidad de Cerro Navia (“Municipalidad”) representada por su alcalde don Mauro Tamayo Rozas, pidiendo que se declare que entre el demandado y la actora existió una relación laboral, que hubo un despido injustificado, la nulidad del despido, que se condene al demandado al pago de las indemnizaciones de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral y las que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo o “Ley Bustos”. Fundó su pretensión en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la Municipalidad, a partir del 5 de junio del año 2018, por la misma labor que desempeñó durante todo el periodo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta la fecha del despido el día 31 de diciembre del 2021. Por su parte, la demandada, Municipalidad de Cerro Navia, interpone la excepción de falta de legitimidad pasiva y de incompetencia absoluta del Tribunal, quedando la resolución de ambas para sentencia definitiva. En lo relativo al fondo, solicitó el rechazo de la acción, fundado en que no podría ser acogida, dado que la prestación de servicios que desarrolló la actora, no puede ser calificada de laboral o constitutiva de contrato de trabajo que permita acoger la demanda. Fundó sus alegaciones en que durante todo el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, se hicieron aplicables para la actora las normas de la Ley 18.883 por expresa aplicación de los contratos a honorarios, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4º del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En base a esas normas, las relaciones sobre la base de honorarios no comparten la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo regidos por el Código del Trabajo, por cuanto los vínculos prestacionales establecidos en base a honorarios participan de la naturaleza jurídica de un arrendamiento de servicios, reglado por las normas del Derecho Civil. Finalmente, la sentencia definitiva rechazó la demanda en todas sus partes, acogiendo la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal. Seguidamente, se refiere al marco jurídico y a la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes, la que concluye que se rige por el Código del Trabajo y cita jurisprudencia al efecto. 2°) Que, en lo referente a las causales del recurso de nulidad, el recurrente solicita la invalidación de la sentencia invocando, como motivo principal, el del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse incurrido en infracción de leyes que han influido en lo dispositivo del f
Fallo
fallo y del SEXTO en cuanto lo complementa. Por último, reproduce el motivo SEPTIMO, agregando que en este último relativiza la faz fáctica concluida e inicia su argumentación para efectos de acoger la excepción de incompetencia del Tribunal, comprendiendo que la demandada es un órgano de la administración del Estado como argumento basal en lo sucesivo de la sentencia, derivando en las infracciones de ley que denuncia. Agrega que a partir del considerando Séptimo y siguientes de la sentencia, se toma en consideración que la municipalidad, al ser un órgano de la administración pública se rige por normas estatutarias que harían improcedente aplicar el artículo 1° del Código del Trabajo. Trata de fundar si existe la posibilidad de que jurídicamente pueda nacer a la luz del derecho un contrato laboral (con independencia de las hipótesis de contratación del artículo 3° de la ley 18.883) entre la municipalidad y el prestador de servicios que no ostenta un cargo municipal propiamente tal, como aquel que se contempla en las plantas de los municipios que realizan labores permanentes o bien bajo la modalidad a contrata. Someramente, para arribar a sus conclusiones cita el artículo 2° de la ley 18.575 que consagra el principio de legalidad de las entidades públicas, así como los artículos relativos a la legalidad presupuestaria para concluir que la administración se encuentra impedida en su actuar para contratar de una forma diversa al no gozar, a diferencia de los privados, del princ
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°3256-2022 ha comparecido don MAURICIO ORTEGA BERRÍOS, abogado, en representación de la parte demandante doña Paz Alejandra Morel Tabilo, en autos de aplicación general laboral por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de presta
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