SIN INFORMACION

TARUPIL/ANTIVIL

Rol

Fecha

27 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don JOSE ANDRES BON CASTILLO, abogado, Rut 18.901.900-9, domiciliado en calle Arturo Prat N°451 de la comuna de Nueva Imperial, deduciendo en la representación de doña HILDA DEL CARMEN TARUPIL CURIN, chilena, Rut 16.177.855-9, domiciliada en calle Juan Fuhller N°1585, Villa Jaime Poch, de la comuna de Nueva Imperial, ACCION DE PROTECCION, en contra de doña SILVIA CECILIA ANTIVIL NAHUELPAN, chilena, Rut 12.333.009-9, ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle Los Arrayanes N°0804, de la comuna de Nueva Imperial, por haber incurrido la recurrida en conductas vulneradoras de la Garantía Constitucional establecida en el Art 19N°4 de la Constitución Política de la Republica “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. LOS HECHOS: 1. Que, con fecha 24 de septiembre de 2022, su representada doña HILDA DEL CARMEN TARUPIL CURIN, toma conocimiento de una “Funa” en su contra que circula en redes sociales, por medio de un mensaje enviado por una amiga identificada como “Tamy. 2. La publicación de “funa” en comento fue subida a la red social Facebook por la recurrida en estos autos, doña SILVIA CECILIA ANTIVIL NAHUELPAN, en una primera oportunidad desde su perfil personal de Facebook, acompañado de una foto personal de su representada, según dan cuenta los documentos adjuntos N°2 y 3. 3. Seguidamente, la recurrida vuelve a realizar una publicación de “Funa” desde su perfil personal de Facebook, esta vez en el grupo de nombre “publi aviso nueva imperial”, en la cual acompaña una foto de su representada a fin de que no haya duda respecto de su identidad, y conjuntamente un texto en el cual señala “HOLA¡¡ MI NOMBRE ES ILDA TARUPIL ME GUSTAN MAYORES CON ARTA PLATA HABLENME AL PRIVADO¡¡ NO SE ARREPENTIRAN MIS GUAPOS”. 4. Es del caso señalar que “publi aviso nueva imperial”, es un grupo de Facebook que tiene actualmente 1700 seguidores aproximadamente, además de ser de carácter absolutamente público, de modo que cualquier

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Por consiguiente, se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que el acto en contra del cual se recurre, consiste en una publicación realizada por la recurrida en la red social “Facebook” y que resulta vejatoria para la actora. TERCERO: Que la cuestión planteada en el recurso se relaciona, en lo central, con el derecho a la honra, que habría sido vulnerado por la recurrida. Sobre el particular, es pertinente considerar, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema: “(…) dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se publican en una red social afirmaciones que producen descrédito a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa” CUARTO: Que como ha demostrado la experiencia, la libertad de expresión puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando éste es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona afectada tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. QUINTO: Que la publicación efectuada por la recurrida a través de las redes sociales, afecta la honra de la recurrente, al ponerse en tela de juicio sus valores e integridad, constituyendo una perturbación a la garantía constitucional consagrada en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que ha de acogerse la presente acción cautelar.

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales establece lo siguiente: “1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” El cuerpo normativo reseñado contempla un plazo fatal para interponer el recurso de protección, no obstante, esta parte considera que no se puede dejar de desconocer que los actos ilegales y arbitrarios denunciados en esta presentación constituyen una vulneración permanente para los derechos de mi representada. Las actitudes de las recurridas no constituyen un hecho aislado, sino una sucesión ininterrumpida de actos ilegales que agravian de tal forma, que estos actos se van renovando día a día y configuran un estado indivisible y antijurídico que perdura a la fecha de la interposición del presente recurso e incluso después de la resolución del mismo. ACTO ILEGAL O ARBITRARIO: Conforme a lo expuesto con anterioridad observamos que el acto de realizar publicaciones de este tipo de

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don JOSE ANDRES BON CASTILLO, abogado, Rut 18.901.900-9, domiciliado en calle Arturo Prat N°451 de la comuna de Nueva Imperial, deduciendo en la representación de doña HILDA DEL CARMEN TARUPIL CURIN, chilena, Rut 16.177.855-9, domiciliada en calle Juan Fuhller N°1585, Villa Jaime Poch, de la comuna de Nueva Imper

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