TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE REGIONAL METROPOLITANA/GUARDIAS DE SEGURIDAD DOS S.A. - (LTE)
Rol
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 4°, 5° y 6° que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en causa rol N°112112-2022, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por esa parte. Segundo: Que esta Corte en reiterados fallos, ha sostenido de manera uniforme que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, dentro de un solo procedimiento jurisdiccional, cuya segunda etapa corresponde al juez civil en los casos que la ley prevé. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Tercero: Que, dilucidado el concepto de unidad procedimental y el carácter de Juez Sustanciador del Tesorero Provincial o Regional, conviene precisar sobre la procedencia del instituto jurídico procesal del abandono del procedimiento en esta clase de procedimientos judiciales. Al respecto, la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190, en su inciso 2° del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que, sentado lo anterior, cabe señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario es de carácter ejecutivo, de manera tal que habrá de determinarse la etapa de tramitación en que se encuentra a fin de decidir el término que resulta aplicable para declarar
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, como ocurre en la especie, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que, en el caso de autos, constituido en la primera etapa de cobro por el Expediente Administrativo rol N°10781-2010 Santiago, consta que la última resolución que puede calificarse de útil antes de que el Juez Sustanciador resolviera las excepciones opuestas por la parte ejecutada el 1 de septiembre de 2010, corresponde a la dictada el 23 de enero de 2014, mediante la cual se solicita informe a la Dirección del Trabajo respecto a las multas que dieron origen a la cobranza, incorporándose dicho informe el 11 de abril de 2014 y teniéndolo por acompañado el Juez Sustanciador por resolución de 4 de agosto de 2015. Desde esa fecha y hasta el 11 de junio de 2021, fecha en que el Abogado de Tesorerías rechaza la excepción de prescripción opuesta, transcurrieron más de cinco años durante los cuales las partes no han realizado gestión útil alguna para dar curso progresivo al proceso, observándose, además, que en la tramitación previa existieron períodos de inactividad de las partes superiores a 6 meses. En este escenario, y aun cuando se
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos 4°, 5° y 6° que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de veinticinco de julio de dos
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