SIN INFORMACION

FREIXAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

27 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 4661-2023, comparece Alejandra Freixas Prieto por sí y su hijo menor de edad de iniciales GARF e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de la recurrida en otorgar cobertura al medicamento denominado “Voxzogo” que el niño requiere; determinación que vulnera las garantías constitucionales del mismo, contempladas en los números 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que, acogiéndose la presente acción, se ordene a la Isapre otorgar sin más trámite la cobertura de la terapia Vosoritide, prescrita por el médico tratante, vía compra directa del medicamento por la recurrida y procediendo a la activación de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), se decreten las medidas pertinentes para evitar que las conductas contra las que se recurre se repitan en lo sucesivo, decretándose asimismo, cualquier otra medida de protección tendiente a proteger o cautelar las garantías constitucionales del recurrente, con costas. En cuanto a los antecedentes, señala que el niño de 4 años, padece de una enfermedad rara o poco frecuente llamada “Acondroplasia”, que consiste en un trastorno genético del crecimiento óseo, de herencia autosómica dominante, cuya incidencia es de 1 cada 26.000 nacimientos por año, formando parte de los padecimientos o trastornos de la salud que se denominan condrodistrofias u osteocondrodisplasias, que causa que el tejido fuerte y flexible del cuerpo, denominado cartílago, no se haga hueso de forma normal, lo que se manifiesta clínicamente por una talla baja con desproporción anatómica, macrocefalia, acortamiento de extremidades y deformidades esqueléticas, entre otras. Añade que las complicaciones neurológicas de la acondroplasia son la causa más frecuente de morbilidad y mortalidad, y cuyos aspectos generales hacen que esta enfermedad sea la más común a

Fundamentos

considerando que su Contrato de Salud vigente no contempla cobertura para medicamentos ambulatorios”. Sin embargo, esta respuesta vulnera las garantías constitucionales antes referidas, obviando el diagnóstico de la enfermedad y la prescripción médica, puesto que como expone la cobertura o financiamiento pedido es para el único tratamiento existente para frenar el avance de la enfermedad que padece el niño, conducta de la recurrida que se opone a los principios jurídicos por carecer de razonabilidad. Afirma que las Isapre se encuentran instruidas por la ley a otorgar las prestaciones sanitarias a sus afiliados y cargas familiares, siempre con consideración al íntegro y oportuno resguardo de sus garantías constitucionales y que, en la especie, al tener su parte el derecho de propiedad sobre su plan de salud y de los beneficios comprendidos en él, relacionados con el vínculo contractual que tiene con la recurrida, hace que la negativa ante la solicitud de otorgar cobertura y financiamiento de ciertos medicamentos que cumplen con los requisitos existentes en la normativa, conlleve una afectación del derecho de propiedad por sobre los derechos incorporados al patrimonio de los recurrentes, y más precisamente, a quienes son titulares de los planes de salud en cuestión, desconociendo la contraria las obligaciones del contrato. Refuerza la idea que precede, lo señalado en la Circular N° 7 del año 2005 de la Superintendencia de Salud que imparte instrucciones sobre las nuevas condiciones de cobertura adicional para enfermedades catastróficas, en que se señala que serán excluidos de tal cobertura los medicamentos de carácter ambulatorio y la atención domiciliaria en todas sus formas, dicho de otra manera, las Isapre solo son capaces de excluir de la cobertura de los contratos de salud las prestaciones de carácter ambulatorio y no así las de carácter hospitalario. Entonces Isapre Colmena no está en condiciones de justificar la no cobertura de Vosorotide, toda vez que la posología no es ambulatoria, en atención a que se trata de un medicamento inyectable, vía subcutánea, que requiere ser suministrado de manera hospitalaria, una vez al día preferiblemente a la misma hora. A mayor abundamiento, sin perjuicio de las numerosas complicaciones que se presentan en pacientes con esta enfermedad, el niño además padece de otras complicaciones y afecciones producto de la acondroplasia, dentro de las cuales se encuentran otitis y sinusitis anuales, alergia, congestión nasal, ocular y respiratoria, razón por la cual debe recurrir constantemente a antibióticos y hospitalizaciones; sufre constantes episodios de apneas obstructivas durante el sueño, sumado a dolores de cabeza, ronquidos, insomnio, hipersomnia, entre otros, además de ser un paciente que en la actualidad tiene una estatura muy por debajo del promedio en relación a los niños de su edad que no padecen acondroplasia, lo que además afecta el largo de sus brazos, impidiéndole realizar actividades básicas como

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en favor del menor de edad de iniciales G.A.R.F. y de su madre Alejandra Freixas Prieto y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. ordenándose a esta última otorgar Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC) al medicamento Vosoritide, prescrito al niño en favor de quien se recurre. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Protección-4661-2023. Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Lilian Leyton Varela, conformada por la Ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia y el Abogado Integrante señor Joel González Castillo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. Proveyendo a los escritos folios 27 y 29: a todo, téngase presente. Proveyendo a lo principal y primer otrosí del escrito folio 28: téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 4661-2023, comparece Alejandra Freixas Prieto por sí y su hijo menor de edad de iniciales GARF e interpo

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