DÍAZ/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa O-65-2022, RUC 2240402370-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Díaz con Banco Santander Chile S.A.”, sobre prestaciones. Funda su recurso en la causal principal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo con relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Luego, en subsidio de aquella la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación, primero, con el artículo 161 inciso segundo y, segundo, por vulneración del artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación al artículo 162. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida por las causales deducidas y dicte en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva que se declare que el despido es injustificado por lo cual corresponde que a la actora se les pague la suma de $42.494.122 por concepto de aumento legal del 30% de indemnización por años de servicios. En la vista de la causa alegaron el abogado Patricio Muñoz Martínez por la recurrente y Fernando Alejandro Varas Acuña por el recurrido, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la demandada alego la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo con relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el razonamiento esgrimido por el sentenciador, deja de lado los principios de la lógica jurídica que conforme al artículo 456 del Código del Trabajo forma la Sana Crítica como sistema de apreciación de la prueba. Añade que, al analizar el fallo, el juez a quo en los considerandos sexto y siguientes al ponderar la prueba rendida, ha conculcado los principios de la lógica en especial el principio de la razón suficiente, y consecuencialmente esto ha influido en un erróneo razonamiento jurídico, que, de haberlos respetado, necesariamente habría acogido la demanda de autos, fallando en definitiva que el despido era injustificado con todas las implicancias que ello trae aparejado. Procede, entonces, a transcribir los considerandos sextos y séptimos de la sentencia y manifiesta que el sentenciador se aparta del principio de razón suficiente, al estimar que basta con que en el contrato se indique que estén dotados de la facultad de administración, sin que sea necesario que estas se ejerzan efectivamente, apartándose en este sentido incluso, del principio de la primacía de la realidad, al desatender lo que ocurre en la realidad respecto de lo que se indica en el contrato, estimando que se acreditó que tenía facultades generales de administración y facultades para poder representar al empleador, no tomando en consideración otra serie de factores que precisamente dan cuenta de lo contrario. Aprecia, de lo expuesto, que el sentenciador al momento de dar por justificado el despido e indicar cuál era la hipótesis que justificaba el uso de la institución del desahucio, se extiende a una de la hipótesis no indicada por la parte demandada en su contestación de la demanda ya que ellos indican que la trabajadora se encuentra dentro de la hipótesis del trabajador de “exclusiva confianza”. Arguye, que existe una evidente falta de fundamentación en lo fallado, al indicar que a la trabajadora estaría en una de las hipótesis del artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo, que no es la citada por la parte contraria. Aclara que la carta de despido no indica en cuál de las tres hipótesis se basa el despido de la actora, en este orden de ideas es adecuado recordar que no debe justificar el despido, por el tipo de causal invocada, pero si debe mencionar la hipótesis invocada que facultad al empleador para utilizarla, no dando razón suficiente tampoco el juez del grado, del motivo para eximir de esta obligación legal al empleador, ya que este indica la hipótesis solo en la etapa de contestación de la demanda, dejando al trabajador en una evidente indefensión. En éste sentido la sentencia que se recurre infringe el principio de razón suficiente, desde que dicho principio que se asienta en la concurrencia de determinados supuestos que en los hechos
Fallo
fallo que se examina. En efecto, el arbitrio deducido sostiene que la carta de despido no cumple las exigencias de fundamentación fáctica que describe el artículo 162 del código del ramo, aspecto no abordado por el fallo cuestionado, de manera que esta causal no puede prosperar en tanto supone la aceptación de los hechos establecidos por el juzgador de fondo y al mismo tiempo, la imposibilidad de introducir otros nuevos o distintos. En este caso, el recurrente debió abordar la omisión de la sentencia examinada en lo que dice relación a las exigencias de la carta de despido, por medio de un motivo anulatorio distinto al planteado. OCTAVO: Que, dentro de la misma causal sostiene que se ha vulnerado el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación al artículo 162, insistiendo en que la carta de despido no menciona cuál de las hipótesis del inciso segundo del artículo 161 es la que invoca la empleadora, de manera que incumple el mandato del legislador que obliga a indicar tanto las circunstancias fácticas como la causa legal del despido. Así las cosas, afirma el recurrente de nulidad, el juez no podía sustentar su decisión en consideraciones que no están precisadas en la carta que comunicó el cese de la relación laboral. NOVENO: Que este segundo acápite debe ser desechado por las mismas razones ya indicadas desde que el recurrente pretende introducir hechos que no están establecidos en el fallo que se examina, específicamente la consideración que la carta d
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Punta Arenas, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: El demandante ha interpuesto recurso de nulidad en la causa O-65-2022, RUC 2240402370-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Díaz con Banco Santander Chile S.A.”, sobre prestaciones. Funda su recurso en la causal principal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo con relación a lo
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