MP C/ JORGE ANDRES MEJIAS FLORES
Rol
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 835-2023, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Saúl Quiroz Bedoya, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo del dos mil veintitrés, en los autos Rit 12 - 2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó al acusado JORGE ANDRES MEJIAS FLORES a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias legales correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, cometido en esta ciudad, en horas de la noche del 31 de agosto del 2022, en perjuicio de la víctima L.G.M.P. El recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 7 de junio pasado, escuchándose los alegatos del abogado don Saúl Quiroz Bedoya, por la parte recurrente, y por la recurrida, de la abogada del Ministerio Público Sra. María Paz Saravia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando la causal de nulidad interpuesta, el recurrente señala que el tribunal hizo una errónea aplicación del artículo 449 N°1 del Código Penal, provocando una afectación sustancial en lo dispositivo del fallo. Indica que según se señala en el considerando noveno de la sentencia, se consideró en favor del acusado la minorante del artículo 11 N°6 del Código Penal, y con el mérito de dicha atenuante, la pena debió ser aplicada en el grado mínimo, esto es 5 años y un día de sanción, pero por la extensión del mal causado el tribunal la impuso en la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo. Sobre el punto de la extensión del mal causado, aduce la defensa que según consta de la declaración de los policías y de la propia víctima, el mismo día de los hechos se recuperó el automóvil en perfectas condiciones, las llaves del auto y los dos teléfonos celulares de la víctima. Lo único que no se recuperó fue el dinero que supuestamente llevaba la víctima, pero sobre ello, hace presente que no se acreditó ni su existencia ni el monto. Cita luego el considerando noveno de la sentencia en que el tribunal se refiere a la materia en discusión, señalando expresamente que “Para determinar la pena en este delito, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69, sino que lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, que establece que, dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia (449 N°1). En el presente caso, por beneficiar al acusado una atenuante y no perjudicarle agravantes, el Tribunal aplicará el grado mínimo de la pena, pero no en su parte más baja, por parecer ajustado a la extensión del mal causado por el delito, ya que la víctima sufrió un acometimiento físico y emocional de relevancia, que no tuvo mayores consecuencias por su rapidez para reaccionar, logrando recuperar el automóvil y sus teléfonos celulares, pero sufriendo la pérdida definitiva del dinero recaudado en su trabajo de transporte de pasajeros.” Es esta parte de la sentencia la que cuestiona la Defensa, pues a su juicio, se hace una errónea aplicación de los artículos 449 N° 1, en relación al artículo 69 y 436 inciso primero del Código Penal, en relación al artículo 36 del Código Procesal Penal. A esto se debe agregar que la Fiscalía no acreditó ni realizó preguntas sobre las consecuencias emocionales o psicológicas de la víctima, ni tampoco se ofreció prueba documental o pericial al respecto. Reitera que conforme la prueba del juicio no hay correlato fáctico ni jurídico en lo sostenido por la sentencia, ya que, sobre el daño patrimonial, el policía señaló que se recuperó el automóvil, las llaves y los celulares. Sobre el dinero, no se recuperó, pero tampoco se acreditó su existencia
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Saúl Quiroz Bedoya, en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo del dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la que, por lo tanto, NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía que corresponda. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Ingreso Corte 835-2023. No firma el abogado integrante Sr. Mauricio Abarca Lagos, por no encontrarse integrando el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 835-2023, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Saúl Quiroz Bedoya, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo del dos mil veintitrés, en los autos Rit 12 - 2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó al acusado JORGE AND
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