AMELIA ARENAS FERRERIA Y OTROS/FORESTAL MININCO SA Y OTROS
Rol
Fecha
27 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 1990-2023, compareció el abogado Rodrigo Díaz Aguilera por sí y en favor de doña Amelia Arenas Pereira, de don José Rosales Soto, de doña Claudia Muñoz Barra, de doña María Robles Pérez, de doña Valeria Vergara Unda, de doña María Valenzuela Villagrán, de doña Susana Molina Albornoz, de doña Alejandra Hidalgo Venegas, de don Mario San Martín y de doña Myrna Rivas Sanhueza. En dichas calidades deduce recurso de protección contra Forestal Arauco S.A., representada por don Cristian Infante Bilbao; contra Inmobiliaria Gestora Valmar Limitada, representada por don Sergio Jara Mundaca; y en contra de Forestal Mininco S.A., representada por don Hernán Rodríguez Wilson. Estima conculcados los derechos garantizados en los numerales 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República como consecuencia de la falta de las medidas de prevención que debieron adoptar las recurridas en su calidad de propietarias de predios en el cerro Manquimávida, lo que desembocó en un incendio de grandes proporciones que consumió aproximadamente 60 hectáreas entre los días 24 y 26 de diciembre de 2022. Explica que a raíz del riesgo de incendios en el Borde Cerro de Chiguayante, desde el año 2017 se ha venido ejecutando una red de prevención comunitaria, elaborándose el denominado Plan Local de Prevención 2019-2020, en el que se identificaron los siguientes riesgos: cercanía del bosque a viviendas con falta de mantención o ampliación de cortafuegos; cercanía del bosque a viviendas sin cortafuegos; y tránsito de personas en el cerro. Sostiene que en conformidad a lo anterior, Forestal Arauco S.A acordó ejecutar las siguientes acciones preventivas: “Riesgo: Acopio de desechos forestales; aserrín, ramas, cortezas, despuntes, astillas en bosques, instalaciones industriales o áreas públicas. Medida: Solicitar a Forestal Arauco S.A eliminas o retirar desechos desde sus canchas forestales. Plazo máximo: 31 de diciembre de 2019. Riesgo: cercaní
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que atento lo reseñado en la parte expositiva de este fallo, los recurrentes hacen consistir el acto u omisión arbitrario e ilegal en que sustentan su acción en la falta de adopción por parte de las recurridas de las medidas de prevención a que estarían obligadas en su calidad de propietarias de predios en el cerro Manquimávida, lo que desembocó en un incendio de grandes proporciones que consumió aproximadamente 60 hectáreas entre los días 24 y 26 de diciembre de 2022. Agregan que el riesgo de incendio es permanente. Tercero: Que cabe reiterar una vez más que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección es menester que el o los derechos que se estimen vulnerados tengan el carácter de indubitados, lo que deriva de la naturaleza misma de esta acción, la que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio. Cuarto: Que en el caso examinado, lo primero que llama la atención es la imprecisión en cuanto a las imputaciones efectuadas por los recurrentes, indicando de forma genérica que no se habrían tomado las medidas de prevención y resguardo necesarias sin detallar cuáles serían en concreto estas omisiones y en el caso de las recurridas Valmar y Forestal Mininco sin siquiera efectuar alegación alguna a su respecto. Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, la determinación de las medidas que resultan necesarias para el fin perseguido por quienes recurren –evitar o disminuir el riesgo de incendios forestales- requiere del desarrollo de estudios técnicos, lo que desborda completamente los límites de una acción como la que se examina. Sexto: Que por lo anteriormente razonado, la acción interpuesta debe ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido en autos, sin costas por estimar esta Corte que ha existido motivo plausible para accionar. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó la ministra Nancy Bluck Bahamondes. N°Protección-1990-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 1990-2023, compareció el abogado Rodrigo Díaz Aguilera por sí y en favor de doña Amelia Arenas Pereira, de don José Rosales Soto, de doña Claudia Muñoz Barra, de doña María Robles Pérez, de doña Valeria Vergara Unda, de doña María Valenzuela Villagrán, de doña Susana Molina Albor
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